Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-551
TSPR2001 TSPR 083
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Dionisio Santiago Torres

Apelado-Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 83

Número del Caso: CC-2000-551

Fecha: 8/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon.

Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General: Lcdo.

Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. Ayoroa Santaliz

Penal, Sodomía y Actos Lascivos e Impúdicos, Procesabilidad

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico a 8 de junio de 2001.

En el caso de autos, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, comparece ante nos solicitando la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA) confirmando una resolución del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo TPI), mediante la cual decretó que el aquí recurrido no era procesable.

I

Dionisio Santiago Torres (en adelante Santiago Torres o el imputado) tiene un grado de retardación mental leve -un coeficiente intelectual de sesenta y cuatro (64)- y posee una edad mental de siete (7) años, pese a contar con más de cuarenta (40). Alcanzó estudios académicos hasta el séptimo grado; sin embargo, no sabe leer ni escribir.

El 23 de diciembre de 1997, tras la celebración de la vista preliminar correspondiente, el Ministerio Público sometió contra Santiago Torres cinco (5) cargos por infringir el Art.

103 del Código Penal -sodomía-, 33 L.P.R.A. sec. 4065 (Supl. 2000), y un (1) cargo por violación del Art. 105 del Código Penal -actos lascivos o impúdicos-, íd., sec. 4067 (Supl. 2000).1

Posteriormente, durante la lectura de acusación, celebrada el 23 de enero de 1998, la representación legal de Santiago Torres invocó como defensa la incapacidad mental de éste al momento de los hechos.2

A tales fines, previa renuncia a los términos de juicio rápido, el abogado de Santiago Torres solicitó un señalamiento para traer al Dr. Capestany. Ante ello, el TPI, en virtud de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, paralizó los procedimientos, ordenó la evaluación de Santiago Torres por el Dr.

Rafael Cabrera Aguilar (en adelante Dr. Cabrera), psiquiatra del Estado, y fijó la vista "para evaluación sobre Procesabilidad e Inimputabilidad" para el 27 de febrero de 1998. (Énfasis en el original.)3

Llegado el día, el TPI celebró la primera vista de procesabilidad, en la cual declararon tanto el Dr.

Cabrera como el Dr. Capestany. Posteriormente, mediante resolución de 3 de junio de 1998, el TPI, luego de reseñar brevemente lo ocurrido en dicha vista, declaró no procesable a Santiago Torres. A tales efectos, expresó lo siguiente:

[e]l doctor Cabrera contestó escuetamente que evaluó al imputado y [que] a su juicio éste se encuentra procesable.

Por su parte, el doctor Capestani [sic] atestó que ha examinado y evaluado en múltiples ocasiones al imputado. De hecho preparó un detallado Informe de Evaluación Psiquiátrica que consta de once (11) páginas [,] además de abundante prueba documental. Concluyó el doctor Capestani [sic] que el imputado tiene síntomas muy serios de enfermedad mental tales como intelecto deficiente, funciones cognoscitivas afectadas, alucinaciones, delirios y pobre juicio, como consecuencia de lo cual tiene serios impedimentos para funcionar en el ámbito social, escolar y ocupacional.

A juicio del doctor Capestani [sic] y por los fundamentos contenidos en su Informe y testimonio, el imputado no se encuentra procesable.

Examinados cuidadosamente ambos testimonios periciales, a la luz de los examenes [sic] y evaluaciones practicadas al imputado, el Tribunal declara al imputado, Dionisio Santiago Torres: NO PROCESABLE.

Se dispone que el imputado continuará recibiendo tratamiento ambulatorio, como hasta el presente, bajo la tutela de su señor padre.(Énfasis y mayúsculas en el original.)4

Por último, el TPI señaló una vista de seguimiento para el 30 de octubre de 1998.

Tras múltiples suspensiones, finalmente, el 23 de septiembre de 1999 el TPI llevó a cabo una segunda vista de procesabilidad donde testificaron el Dr. López -quien expresó que el imputado cumplía con los requisitos de procesabilidad-5

y el Dr. Capestany -que se reafirmó en que Santiago Torres no era procesable.

Luego de escuchar los dichos testimonios periciales, el TPI reiteró que Santiago Torres no era procesable, ordenó la continuación del tratamiento y pautó otra vista de procesabilidad para el 17 de diciembre de 1999.

Así las cosas, llegado el día del señalamiento, las partes expusieron varios argumentos. La defensa, por su parte, solicitó que el TPI decretase la no procesabilidad permanente de Santiago Torres ya que éste padece de una condición insuperable. Por otra parte, el Ministerio Público planteó que "no [era] pertinente solicitar la inimputabilidad del imputado."6

Sobre el particular, surge del acta de dicha vista lo siguiente:

[e]l Tribunal expone que no se está solicitando una inimputabilidad. Es que dentro del curso de este tipo de procedimiento en determinado momento se va a determinar si la persona es o no procesable. Se está repetidamente incurriendo en gastos por parte del estado [sic], aguardando el momento en que vía tratamiento o en alguna otra forma pueda ser procesable, cuando el caso es que nunca llegará el momento, porque la condición está congénitamente defectuosa.

A la luz de lo que el facultativo recomienda [,] el Tribunal concluye que es fútil el seguir evaluando a esta persona, porque las probabilidades de que un día resulte procesable es [sic] casi nula [sic], ya que las condiciones congénitas no son superables, por lo que no va a responder a ningún tratamiento. No es justo ni apropiado para el estado [sic] estar incurriendo en gastos. Por lo antes expuesto se exime de futuras vista [sic] de procesabilidad al imputado.7

En vista de ello, mediante resolución de 17 de diciembre de 1999, notificada el 4 de enero de 2000, el TPI declaró al imputado no procesable y, en virtud de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, supra, ordenó el archivo y sobreseimiento de los cargos.

Inconforme, el 3 de febrero de 2000, el Procurador General acudió, vía certiorari, ante el TCA.8

El 12 de mayo de 2000 el TCA dictó sentencia, notificada el 24 de mayo de 2000, confirmando la resolución del TPI. Oportunamente, el Procurador General recurrió ante nos imputando la comisión de los siguientes errores:

1. Incurrió en manifiesto error el Tribunal al convalidar el acto contrario a derecho

del Tribunal de Primera Instancia al paralizar el proceso y aplicar la Regla 240 de Procedimiento Criminal, sin base razonable ante el mero aviso verbal de la defensa de que invocaría la Regla 74 de Procedimiento Criminal.

2. Incurrió en manifiesto error el Tribunal al no entender el planteamiento de que un imputado con retardación mental moderada es procesable. (Subrayado en el original.)

Luego de expedir el recurso y a bien de contar con las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

La cuestión a determinar, en primer lugar, es si el TPI actuó correctamente al paralizar los procedimientos, bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, por razón del planteamiento de la incapacidad mental de Santiago Torres al momento de los hechos imputados. El Procurador General sostiene que ello no constituía base suficiente para la suspensión.

De entrada, es conveniente precisar que, en el ámbito penal, la incapacidad mental de un imputado es importante en dos (2) etapas, a saber: (1) al momento de la comisión de los hechos alegados, y (2) al momento y durante el proceso penal. Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R. 551, 554 (1978).

La primera es causa de inimputabilidad. A tales efectos, el Art. 30 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

3152, en lo pertinente, dispone que "[n]o es imputable el que en el momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley." Es decir, la incapacidad mental es eximente de responsabilidad criminal. Por lo que, frente a la ausencia de tal capacidad, no cabe hablar de la responsabilidad penal del imputado. Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 164-165 (1992); E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra reimp., Colombia, Ed. Forum, 1995, Vol. III, Sec. 29.1, pág. 251; O. E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Equity Publishing Company, 1990, T. I, Sec. 5.18, pág. 101.9 A los fines de levantar y luego establecer la defensa de incapacidad mental, cónsono con la Regla 74 de Procedimiento Criminal, supra, el acusado tiene que presentar un aviso ante el tribunal y notificar el mismo al Ministerio Fiscal.10

Ahora bien, distinta es la situación tratándose de la capacidad o incapacidad mental de la persona al momento de encarar el proceso judicial en su contra. En este supuesto, entonces, nos referimos a la procesabilidad del imputado. Pueblo v. Castillo Torres, supra, pág. 555. La Regla 239 de Procedimiento Criminal, supra, establece que "[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada." Ello tiene como propósito "impedir que se someta a juicio a un reo que es incapaz de comprender la naturaleza y propósito de los procedimientos que contra él se siguen, y como consecuencia, de defenderse adecuadamente." Pueblo v. Cruz Román, 84 D.P.R.

451, 457-458 (1962) (resuelto bajo los Arts. 439 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, precursores de las reglas vigentes). El Profesor Chiesa, en lo...

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