Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-833
TSPR2001 TSPR 084
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Loíza

Demandantes-Reconvenidos

Apelante-Recurrente

v.

Sucesiones de Marcial Suárez y de Encarnación Fuentes, etc.

Demandados-Reconvenientes

Apelados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 84

Número del Caso: CC-1999-833

Fecha: 11/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo.

Francisco San Miguel Fuxench

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. A. J. Bennazar Zequeira, Lcda.

Ana M. Niggemann García, Lcda. Laura González Lugo

Revisión Administrativa, Declaración de impacto ambiental, Extracción de arena.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2001.

Tenemos la ocasión para determinar, inter alia, cuándo se requiere una declaración de impacto ambiental con relación a un proyecto de extracción de arena.

I.

La Sucesión Marcial Suárez (Sucesión) es dueña de una finca de aproximadamente 57 cuerdas en el Barrio Medianía Baja del Municipio de Loíza. La Sucesión interesa desarrollar un proyecto de viviendas denominado "Lagos del Palmar", que incluye la construcción de un lago artificial que ocuparía gran parte del terreno, y que requeriría la extracción de arena y material de la corteza terrestre en un área de más de dieciocho cuerdas. El proyecto está ubicado cerca de otros seis cuerpos de agua que fueron creados con propósitos similares, aunque nunca se construyeron los proyectos de vivienda propuestos.

El 4 de noviembre de 1994 la Sucesión presentó una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, en la que describió el proyecto propuesto como un condominio residencial-vacacional con acceso controlado, que incluía, con el propósito de "realzar el proyecto", un lago artificial al cual todas las viviendas tendrían acceso directo.1 El 22 de diciembre de 1994 el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante Departamento de Recursos Naturales) le comunicó al Secretario de la Junta de Planificación que, por "la magnitud del área a desarrollarse y el impacto potencial de la excavación de arena para la construcción del lago artificial, donde se afectará el nivel freático del lugar", debía solicitarle al proponente la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental. Sin esgrimir fundamento alguno para ello, la parte proponente solicitó una reconsideración de tal decisión al Departamento de Recursos Naturales el 11 de enero de 1995.

El 13 de enero de 1995 el Departamento de Recursos Naturales le comunicó que no tenía objeción al proyecto propuesto, pero que por estar ubicado en una zona susceptible de inundación (Zona II), debería cumplir con el Reglamento 13 de Planificación; y que para crear el lago en cuestión debía solicitar un permiso para la extracción de la corteza terrestre. Nada dispuso sobre la necesidad de realizar la Declaración de Impacto Ambiental que había requerido antes. La Junta de Planificación le comunicó el 21 de enero de 1995 a la Junta de Calidad Ambiental, mediante una Declaración de Impacto Ambiental Negativa, que no era necesaria la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental ya que, de cumplir con las recomendaciones allí consignadas, el proyecto no causaría impacto ambiental adverso significativo. El 8 de febrero de 1995 la Junta de Calidad Ambiental le comunicó a la Junta de Planificación que entendía que al someter la referida Declaración de Impacto Ambiental Negativa dicha Junta de Planificación había cumplido con la fase de evaluar el posible impacto ambiental de la acción propuesta. La consulta fue aprobada, mediante resolución de la Junta de Planificación, el 22 de febrero de 1995. La Junta de Planificación consideró el proyecto como uno de desarrollo residencial extenso y dio su aprobación condicionada al cumplimiento de los señalamientos incluidos en los endosos de las diferentes agencias.

El 12 de julio de 1995 la Sucesión sometió ante el Departamento de Recursos Naturales un formulario de evaluación ambiental para la extracción de materiales de la corteza terrestre. No se celebraron vistas públicas, debido a que cuando se publicó el edicto anunciando la solicitud de permiso de extracción, nadie las solicitó. El 28 de diciembre de 1995, notificado el 17 de diciembre de 1996, el Departamento de Recursos Naturales otorgó un permiso al proyecto del caso de autos para la extracción de materiales de la corteza terrestre mediante el cual se autorizó la extracción de 600 metros cúbicos diarios durante un año a partir de la fecha de notificación del permiso, a la vez que se requirió una póliza de responsabilidad pública por un millón de dólares y una fianza de cumplimiento ("performance bond") para garantizar las labores de restauración por $879,000. El permiso de extracción contiene numerosas condiciones y limitaciones, tanto generales como especiales, como por ejemplo, que las dimensiones de la fosa a crearse no podrán exceder los cuatro pies de profundidad ni seis cuerdas de área de superficie. Además, se advierte que se evitará la formación de depresiones donde puedan crearse charcos o lagos por efectos de la operación o remoción del material adyacente al área de extracción autorizada. El 10 de diciembre de 1996 la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) aprobó el permiso de urbanización, sujeto a varias condiciones, entre las que se especificó que la extracción de tierra para la creación del lago sería solicitada y autorizada mediante un permiso de uso de la ARPE, el cual sería evaluado y estaría sujeto al endoso final del Departamento de Recursos Naturales. Finalmente, el 17 de diciembre de 1996 la ARPE aprobó el permiso de uso para realizar operaciones de extracción de arena.

El Departamento de Recursos Naturales recibió entonces múltiples querellas de los vecinos sobre los permisos de extracción, por lo que comenzó una etapa investigativa y se celebró una vista pública el 20 de marzo de 1997. El 6 de junio de 1997, ya comenzado el procedimiento judicial que nos ocupa, el Departamento de Recursos Naturales emitió una orden de cese y desista contra la sucesión querellada y le ordenó que mostrara causa por la cual no debía revocar o enmendar el permiso de extracción que dicha agencia había otorgado antes.

El 22 de abril de 1997 el Municipio de Loíza presentó una petición de injunction

ante el Tribunal de Primera Instancia y alegó que los permisos otorgados por las agencias referidas resultaban ser un subterfugio para permitir extraer, vender y mercadear grandes cantidades de arena sin haberse realizado declaración de impacto ambiental alguna y sin que las agencias concernidas hubiesen evaluado el impacto acumulativo que el lago artificial pudiese causar en la zona. El Municipio señaló que la obra propuesta ocasionaría "grandes daños al balance ecológico del área y a nuestros recursos naturales, en perjuicio de nuestro patrimonio estatal y en perjuicio de los Loiceños, quienes habitan y tienen su residencia en dicho lugar". Alegó, además, la violación de las condiciones de los permisos, la irreparabilidad del daño ambiental ocasionado por la parte demandada en la referida finca y que no existía otro remedio adecuado en ley para compeler a la parte demandada a desistir de su plan de construcción. Solicitó al tribunal que le ordenara a la parte demandada paralizar todas las actividades de extracción de materiales de la corteza terrestre en la finca en cuestión.

La parte demandada presentó oportunamente su contestación a la acción del Municipio. Alegó afirmativamente que tenía todos los permisos gubernamentales necesarios para efectuar un desarrollo de vivienda con el nombre "Lago del Palmar", incluyendo un permiso para la extracción de materiales de la corteza terrestre otorgado por el Departamento de Recursos Naturales. Expresó que la parte demandante tuvo oportunidad de oponerse por la vía administrativa al proyecto y no lo hizo, por lo que no podía ahora atacar colateralmente el permiso concedido. A su vez, los demandados reconvinieron contra el Municipio por los daños alegadamente sufridos por la acción de los demandantes de bloquear la entrada de la finca con el propósito de impedir el tránsito de los camiones cargados de arena.

Luego de celebrar una vista para considerar la petición de injunction el 12 de mayo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden paralizando provisionalmente la extracción de arena por el término de 10 días.

Posteriormente, se celebraron las vistas pertinentes, así como una inspección ocular en el lugar del proyecto, y entonces el tribunal declaró con lugar la demanda de injunction preliminar el 30 de mayo de 1997. En sus determinaciones de hecho el tribunal consignó que el Municipio de Loíza había sido objeto de una remoción indiscriminada de arena, lo que había dado lugar a que en el año 1978 se prohibiera por quince años toda extracción de arena en ese sector hasta el año 1995, año en que se otorgó el permiso del caso de autos. Estableció que estas actividades habían dejado la costa expuesta a los embates del mar, al oleaje y susceptible a inundaciones cuando hay fenómenos atmosféricos fuera de lo normal. Añadió que:

A pesar de tratarse de un proyecto de vivienda, al tribunal no le queda la menor duda de que la actividad principal y de mayor interés y prioridad para los proponentes es la extracción de arena resultante del lago el cual limita impresionantemente el terreno disponible para las viviendas siendo necesario solicitar exenciones de requisitos de construcción para acomodar forzadamente un número de unidades aceptables reglamentariamente...

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