Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-273
TSPR2001 TSPR 085
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Medio Mundo, Inc.

Recurrido

v.

Amparo Rivera t/c/p Amparo

Reyes, Manuel Sabat Rivera y

Carmen Gloria Sabat Rivera

Peticionarios

Certiorari

2001 TSPR 85

Número del Caso: CC-1999-273

Fecha: 8/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Mondríguez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Ramón E. Meléndez Castro, Lcdo. Humberto Guzmán Rodríguez, Lcda. Anabelle Rodríguez

Injunction Preliminar y permanente, interdicto posesorio, sentencia declaratoria, impugnación de expediente de dominio y daños y perjuicios, Reglas de Procedimiento de Certiorari de 30 días al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2001.

Los peticionarios en el presente recurso solicitan de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimando el recurso presentado por éstos. Dicho foro apelativo entendió que el recurso adecuado para revisar el referido dictamen recurrido era el de certiorari, y, por lo tanto, acogió como tal el recurso de apelación presentado. Concluyó, que el referido recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días establecido por ley para los recursos de certiorari, sin aducir justa causa para dicha demora.

I

El 8 de octubre de 1993, la corporación Medio Mundo, Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, una demanda de injunction preliminar y permanente, interdicto posesorio, sentencia declaratoria, impugnación de expediente de dominio y daños y perjuicios contra la señora Amparo Rivera, también conocida como Amparo Reyes,1 el señor Manuel Sabat Rivera y la señora Carmen Gloria Sabat Rivera.2 En la referida acción, Medio Mundo, Inc., en adelante Medio Mundo, alegó que adquirió de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, a título de compraventa, una finca de 44.83 cuerdas, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, ubicada en el Municipio de Fajardo. Arguyó que los demandados eran dueños de un predio de terreno colindante con la propiedad objeto del litigio. Alegó que estos demandados, de forma ilegal y negligente, penetraron en su propiedad y construyeron una verja que impedía el libre acceso de Medio Mundo a ésta. Adujó, además, que los demandados habían tramitado una acción de expediente de dominio,3 en la que, mediando fraude y engaño, lograron duplicar la cabida de su finca a expensas de una porción de la propiedad de dicho ente corporativo. Medio Mundo solicitó del Tribunal de Primera Instancia que le ordenara a los demandados a restituir la posesión de la propiedad; que declarara la nulidad del expediente de dominio; y, en consecuencia, que le ordenara al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, cancelar la inscripción derivada de dicho procedimiento ex parte de expediente de dominio.

Solicitó, además, que se le ordenara a los demandados, con carácter permanente, a cesar y desistir de toda obra de construcción en la finca de los demandantes, y que éstos resarcieran solidariamente los daños y perjuicios causados por las obras ilegales realizadas en la propiedad de dicha corporación.4

Los demandados fueron debidamente emplazados, mediante diligenciamiento personal. Las demandadas, señoras Amparo Rivera y Carmen Sabat Rivera, contestaron la demanda. En su contestación, las demandadas negaron los hechos esenciales de la demanda, alegaron que su finca no colindaba y nunca había colindado con la finca de los demandantes, y levantaron las defensas afirmativas de cosa juzgada, prescripción y persecución maliciosa por parte del presidente de la Corporación Medio Mundo, señor Daniel W. Shelly.5 En este mismo escrito, las demandadas presentaron reconvención solicitando compensación en daños y perjuicios por dicha persecución maliciosa, costas y honorarios de abogado.6 El Tribunal de Primera Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre el señor Shelly, pues éste nunca fue emplazado.7 Por su parte, el codemandado, señor Manuel Sabat Rivera, no contestó la demanda, ni compareció ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 28 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio presentado por las partes. En el referido informe las partes estipularon que dicho Tribunal atendiera y adjudicara las causas de acción de forma separada. Se acordó atender primero la controversia sobre la titularidad de la porción de terreno en cuestión y, posteriormente, la causa de acción por daños y perjuicios.8

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial el 15 de octubre de 1997, notificada y archivada en autos el 16 de diciembre de 1997, declarando con lugar la demanda presentada por Medio Mundo. Resolvió que el predio de terreno en litigio le pertenecía a éste, y que el expediente de dominio promovido por los demandados era nulo, ya que dicho procedimiento se relacionaba con una porción de terreno que no le pertenecía a los demandados. Dicho Tribunal le ordenó al Registrador de la Propiedad, Sección de Fajardo, que rectificara la cabida de la finca descrita en el Registro, y a las partes que realizaran su deslinde de conformidad. Por último, condenó a los demandados a pagar las costas y gastos del pleito, dictó sentencia en rebeldía contra el codemandado, señor Manuel Sabat Rivera, y desestimó con perjuicio la reconvención interpuesta.9

El 26 de diciembre de 1997, la parte demandada presentó una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales ante el Tribunal de Primera Instancia.10 Dicho foro dictó nuevamente sentencia el 2 de febrero de 1998, notificada y archivada en autos el 18 de febrero de 1998, la cual tituló sentencia parcial enmendada.11

En ella aclaró que no existía razón para posponer el dictar sentencia sobre la presente controversia hasta la resolución total del pleito, por lo que ordenó su registro conforme a lo dispuesto en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil.12 Esto, en respuesta a una moción presentada por la parte demandante el 20 de enero de 1998, para que se añadiera la certificación de finalidad que establece la susodicha regla.13 Dicha sentencia no varió en nada el dictamen original.

La parte demandada, por segunda ocasión, presentó el 2 de marzo de 1998 una moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales.14

El 5 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia notificó nuevamente las sentencias dictadas el 15 de octubre de 1997 y el 2 de febrero de 1998.15 Por primera vez, el codemandado, señor Manuel Sabat Rivera, fue notificado de la sentencia parcial.

Dicho foro, mediante resolución emitida el 24 de marzo de 1998, notificada a las partes el 1 de abril de 1998, le concedió a la parte demandante un término de quince (15) días para replicar a la segunda solicitud de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales presentada por la parte demandada.16 El 6 de mayo de 1998, ese Tribunal declaró no ha lugar dicha moción presentada por los demandados. Esta resolución fue notificada a las partes el 8 de mayo de 1998.17

El 8 de junio de 1998, los demandados presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.18

Señalaron que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba presentada y admitida.19

Medio Mundo presentó el 18 de junio de 1998 una moción solicitando la desestimación de la apelación, por entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender el recurso. Alegó, que la sentencia parcial original dictada el 15 de octubre de 1997, archivada en autos copia de su notificación el 16 de diciembre de 1997, no fue final, pues no adjudicó la totalidad de las reclamaciones en el pleito, ya que la acción de daños y perjuicios permanecía sin ser adjudicada. Por tanto, alegaba que el recurso apropiado para solicitar la revisión de dicha sentencia era el de certiorari.

Arguyó, que siendo la sentencia parcial un dictamen interlocutorio, la moción presentada solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales no había tenido un efecto interruptor para acudir en alzada, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.20 Por tanto, según Medio Mundo, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones fuera del término de cumplimiento estricto, sin que mediaran circunstancias que justificaran dicha dilación.21

Los demandados promoventes del recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones presentaron dos mociones en oposición a la solicitud de desestimación del recurso instado, argumentando que la consideración por el Tribunal de Primera Instancia de las solicitudes de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales habían interrumpido el término para acudir ante el foro apelativo.22

El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia acogiendo el planteamiento de la entidad corporativa demandante, allí promovida.23 Resolvió que, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.1 de Procedimiento Civil,24 la alegada sentencia a ser revisada no era una final, susceptible de ser apelada ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994.25

El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que dicha sentencia era una resolución interlocutoria revisable mediante el recurso de certiorari, a tenor con lo dispuesto en el Artículo...

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