Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1998-216
TSPR2001 TSPR 101
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal de Vega Baja

Recurrido

v.

Administración de Terrenos de Puerto Rico

Peticionaria

Certiorari

2001 TSPR 101

154 DPR ____

Número del Caso: CC-1998-216

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon.

Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Ulrich Schwabe Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Bufete Bauzá & Dávila

Revisión Administrativa, Reglamento de Adquisición, Construcción de proyecto de vivienda

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001

Referente al caso de epígrafe, confirmamos la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se ordena a la parte peticionaria el cumplimiento cabal de su Reglamento de Adquisición y Disposición de Propiedades Inmuebles, Núm. 4668 de 29 de enero de 1992.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emite Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton.

El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en cuanto a confirmar el resultado dispuesto por el foro apelativo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2001

I

El 11 de octubre de 1994, el Sr. Méndez Cuesta presentó a la Administración de Terrenos (en adelante Administración) una solicitud para la adquisición de unos terrenos, pertenecientes a la Administración, sitos en el Barrio Algarrobo en el Municipio de Vega Baja. La solicitud expresaba un interés en desarrollar un proyecto de vivienda para familias de bajos ingresos. Luego de la solicitud, se constituyó la Sociedad Especial Jardín Real (en adelante Jardín Real), quien compraría los terrenos una vez se adjudicara la solicitud.

Para considerar los planteamientos y pruebas de las partes interesadas en el desarrollo del proyecto de vivienda, la Junta de Planificación (en adelante Junta) celebró una vista pública el 18 de abril de 1996, en el Salón de Asambleas de la Casa Alcaldía de Vega Baja.1La Junta aprobó condicionalmente2 la consulta de ubicación del proyecto de vivienda antes mencionado el 26 de junio de 1996.3

El 6 de agosto de 1996, el Municipio de Vega Baja (en adelante Municipio)4

solicitó a la Junta que reconsiderara la aprobación del proyecto. La Junta, luego de señalar que de los documentos que el Municipio presentó no se desprendía que éste hubiese notificado a Jardín Real, decidió reafirmarse en lo expresado en la aprobación de la consulta de ubicación el 30 de agosto de 1996.

Así las cosas, por carta con fecha de 22 de agosto de 1996, la Administración notificó al Municipio su intención de disponer de los terrenos para la construcción del proyecto de vivienda de interés social. En carta con fecha de 18 de septiembre de 1996, el Municipio le comunicó a la Administración su interés en adquirir los terrenos para la ampliación de facilidades recreativas. Informó en la solicitud que no contaba con los fondos asignados, ni con la aprobación de la Asamblea Municipal para la transacción. Señaló que el proyecto que pretendía realizar estaba en la etapa conceptual.

Por comunicación escrita con fecha de 23 de septiembre, la Administración le solicitó al Municipio su cooperación para permitir la eventual disposición de los terrenos para el proyecto de vivienda de interés social.5

Finalmente, por carta de 30 de diciembre de 1996, la Administración le informó al Municipio que la Junta de Gobierno determinó aprobar la propuesta a favor de Jardín Real. Entre las consideraciones que tuvo la Junta de Gobierno para llegar a esta determinación estaban: (1) alto interés público de encausar proyectos de vivienda de interés social, (2) deudas pendientes del Municipio a favor de la Administración y, (3) lo adelantada que estaba la negociación de la compraventa con Jardín Real. A pesar de no haber informado al Municipio la alternativa de reconsideración, el 21 de enero de 1997 éste presentó una Moción de Reconsideración.

El 31 de enero de 1997, la Administración le informó al Municipio que elevaría la moción de reconsideración a la Junta de Gobierno. Finalmente, el 1 de abril, la Junta de Gobierno denegó la reconsideración solicitada. El 12 de mayo, el Municipio presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Éste, mediante sentencia de 12 de febrero de 1998, revocó la determinación de la Administración. Expresó que la oferta que le hizo la Administración al Municipio no era bona fide, según lo requiere el Art. XII(A)(3) del Reglamento de Adquisición y Disposición de Bienes Inmuebles. Determinó además que al Municipio no se le puede tratar como "solicitante" regular, sino como preferente. Finalmente, concluyó que el contrato de venta entre la Administración y Jardín Real fue en contravención a lo dispuesto en el Reglamento antes mencionado, por lo que es ultra vires y nulo.

Inconforme, la Administración recurrió ante nos solicitando que se revoque la sentencia del Tribunal de Circuito y se confirme la determinación final de la Junta de Gobierno de la Administración.6 En reconsideración, decidimos expedir el recurso solicitado.

Las controversias trabadas en el caso de autos nos brindan la oportunidad de interpretar por vez primera el Reglamento de Adquisición y Disposición de Propiedades Inmuebles de la Administración de Terrenos, Reglamento Núm. 4668 de 29 de enero de 1992 (en adelante Reglamento de Disposición) en armonía con la Ley Orgánica de la Administración, Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada, 23 L.P.R.A. § 311 et seq, (en adelante Ley Núm. 13), y la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A.

§ 4001 et seq (en adelante Ley de Municipios Autónomos).

II

El Art. 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra,7 expresa como norma de interpretación que los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente de manera que se garantice a los municipios, en cuanto sea posible, facultades necesarias para...

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