Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-1999-80
DTS2001 DTS 106
TSPR2001 TSPR 106
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

2001 DTS 106 IN RE: SILVAGNOLI COLLAZO 2001TSPR106

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Julio C. Silvagnoli Collazo

Queja

2001 TSPR 106

154 DPR ____

Número del Caso: AB-1999-80

Fecha: 29/junio/2001

Oficina del Procurador General Hon. Gustavo A.

Gelpí, Procurador General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez, Procuradora General Auxiliar

Oficina de Etica Gubernamental: Lcdo. Hiram R. Morales Lugo, Director Ejecutivo

Lcda. Gretchen Camacho Rossy, Lcda. Wanda Torres Velázquez

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. José

Angel Cangiano

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión es efectiva a partir del 12 de julio de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

El 30 de diciembre de 1997, el Área de Querellas de la Oficina de Ética Gubernamental (en lo sucesivo "O.E.G.") presentó una querella contra el Lic. Julio C. Silvagnoli Collazo (en lo sucesivo "el querellado"). Le imputó la violación del Artículo 3.2(c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A.

sec. 1822.1

Además, le imputó infracción al Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art.VI, Sec.9, el cual establece que las propiedades y los fondos públicos sólo se utilizarán para fines públicos.

A tenor de lo anterior, le impuso una multa administrativa de $2,000.00. La O.E.G.

y el querellado acordaron que este último pagaría la multa en cuatro plazos de $500.00 mensuales, a partir del 1 de julio de 1999. Mediante dicha estipulación, el querellado admitió haber infringido el Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, razón por la cual la O.E.G. nos refirió este asunto para que evaluásemos las posibles violaciones a la ética profesional.

I

El 9 de julio de 1999, el Lic. Hiram R. Morales Lugo, Director de la O.E.G., presentó ante nos una queja contra el querellado imputándole violaciones a los Cánones 6 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ello así, por utilizar 266.25 horas laborables -de su trabajo como Asesor Legal del Municipio de Ponce- para atender casos privados, devengando $4,475.81 sin prestar servicio alguno a su patrono.2

El 10 de agosto de 1999, el querellado contestó la queja. Alegó que renunció a su puesto y aceptó el pago de la multa administrativa para no perjudicar al Hon.

Rafael Cordero Santiago, Alcalde de Ponce, quien había sometido su nombramiento a la Asamblea Municipal de Ponce para un nuevo término como Asesor Legal.

Manifestó, además, que en la resolución de la O.E.G. de 9 de julio de 1999, se emitieron una serie de juicios sobre su conducta profesional sin pasar prueba que la sustentara, e ignorando que para poder cumplir con sus funciones de Asesor Legal, tenía que trabajar en exceso de su horario regular de trabajo -incluso noches y fines de semana- sin devengar salario adicional.

El Director de la O.E.G. replicó la contestación del querellado el 19 de agosto de 1999. Señaló que tanto la resolución de 9 de julio de 1999 como la presente queja están basadas en los hechos estipulados por las partes. Añadió que, tratándose de un abogado, los Cánones de Ética Profesional lo obligan a referir este asunto ante nuestra consideración.

El 10 de febrero de 2000, el Procurador General presentó su informe. Indicó que no existe legislación que le impida a los funcionarios públicos ejercer la práctica privada de la abogacía, dentro o fuera de las horas laborables.

Señaló, además, que el querellado no incurrió en conducta antiética al practicar privadamente la abogacía en su horario regular de trabajo como Asesor Legal del Municipio de Ponce, por cuanto no surge del expediente que dicho municipio le prohíba a sus asesores ejercer privadamente la abogacía. Con respecto al Canon 6 de Ética Profesional, supra, expresó que no existía prueba de que el querellado hubiese representado intereses opuestos a los del Municipio de Ponce.

No obstante lo anterior, destacó la posible violación al Canon 38 de Ética Profesional, supra, por el querellado firmar las hojas de asistencia como si estuviese realizando las funciones inherentes a su cargo público, cuando en realidad ejercía la profesión de abogado en su carácter privado.

El 3 de marzo de 2000, la O.E.G. compareció mediante Réplica al Informe del Procurador General. Se opuso al planteamiento del Procurador General referente a la supuesta ausencia de legislación, razón por la cual hizo referencia al Artículo 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992, el cual dispone:

"(C) Ningún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias:

(1) Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial con los intereses de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o con los intereses del Gobierno. (2) Cuando interfiera o razonable-mente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales. (3) Cuando le impida prestar una jornada completa de trabajo a la agencia.

(4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno." (Énfasis nuestro.)

Sobre este particular señaló, además, la aplicabilidad del Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra y el Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Asimismo, trajo a colación el Artículo 216 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4391, el cual rige los delitos contra los fondos públicos. En lo pertinente, el inciso (a) dispone:

"[s]erá sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de [sic] o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas...

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