Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-570
TSPR2001 TSPR 107
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Federico Sánchez Encarnación

t/c/c Federico Rivera Encarnación

Recurrido

v.

Norma Virginia Sánchez Brunet;

William Jiménez Rivera, et als.

Recurrentes

Certiorari

2001 TSPR 107

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-570

Fecha: 13/julio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo.

Antonio J. Amadeo-Murga, Lcdo. Andrés García Arache

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Zuleika Llovet Zurinaga

Oficina del Procurador General: Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez, Procuradora General Auxiliar

Filiación, Acción de impugnación de filiación, paternidad, Caducidad

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2001

El día 5 de marzo de 1997, el señor Federico Sánchez Encarnación, también conocido como Federico Rivera Encarnación, instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, demanda sobre declaración judicial de filiación, nulidad de institución de herederos, colación, partición y liquidación de caudal relicto contra la Sucesión de Carlos Juan Sánchez Cabezas, quien falleció el día 21 de junio de 1996, y contra Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea testamentario y contador partidor de la referida Sucesión.

En dicha demanda, alegó, en síntesis y en lo pertinente, que nació el día 18 de julio de 1957, fruto de las relaciones extramaritales que sostuviera el señor Sánchez Cabezas con su madre, la señora Rosa María Encarnación Rodríguez.1

Alegó que, aun cuando Sánchez Cabezas nunca lo reconoció oficialmente como su hijo, siempre lo trató como tal y que dicha información era de conocimiento general para todas las personas cercanas a Sánchez Cabezas.2

Adujo, además, que fue el señor Claudio Rivera Arias, compañero consensual de su madre para tal momento y con quien ésta habitaba, el hombre que lo reconoció como hijo inscribiéndolo con su apellido en el Registro Demográfico varios días después de su nacimiento. Tres meses después, el demandante fue bautizado consignándose como sus padres a Claudio Rivera Arias y Rosa María Encarnación Rodríguez. Dichas personas, esto es, Rivera Arias y Encarnación Rodríguez, contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1959.

Por otra parte, el demandante alegó que Sánchez Cabezas había otorgado testamento abierto el 9 de agosto de 1982, instituyendo como únicas y universales herederas a sus dos (2) hijas, Norma Virgina Sánchez Brunet y Lisa Milagros Sánchez Látimer, y a su esposa Catalina Brunet Ramos.3

En dicho documento, designó a su hermano Felipe Benicio Sánchez Cabezas como albacea testamentario y contador partidor.

En mérito de lo anterior, el demandante solicitó del foro de instancia que dictara sentencia en la cual se reconociera y declarara su filiación como hijo de Sánchez Cabezas; que anulara la institución de herederos efectuada en el antes mencionado testamento abierto, por razón de preterición de heredero forzoso; y, que una vez se determinara su filiación, procediera, en consecuencia, a invalidar la Certificación de Nacimiento en el Registro Demográfico, en la que aparece con el nombre de Federico Rivera Encarnación, como hijo del señor Claudio Rivera Arias.

El codemandado, Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea testamentario y contador partidor, sometió contestación a la demanda el 15 de mayo de 1997. Negó que el demandante fuese hijo de Sánchez Cabezas, alegando, por el contrario, que éste era hijo de Rivera Arias; que por ser hijo de Rivera Arias, éste lo había reconocido como tal en el Registro Demográfico, contrayendo matrimonio posteriormente con su madre, Encarnación Rodríguez; alegó, afirmativamente, que la causa de acción instada por el demandante estaba prescrita o había caducado. Los esposos Jiménez Sánchez, presentaron alegación responsiva el 20 de mayo de 1997, sosteniendo el mismo argumento de la prescripción presentado por el codemandado Felipe Benicio Sánchez.

El 18 de junio de 1997, el codemandado Felipe Benicio Sánchez presentó moción de desestimación, fundamentada la misma en la omisión de parte indispensable en la demanda. Adujo que la Sucesión de Claudio Rivera Arias, padre "jurídico" del demandante, compuesta por Julio Rivera, Claudia Rivera, Marta Rivera Encarnación, Antonia Rivera Encarnación e incluso el propio demandante,4 era parte indispensable en el pleito de filiación instado por éste contra la Sucesión Sánchez Cabezas y que no había sido incluida como tal en la demanda.

Alegó, además, que la referida Sucesión no era la única parte indispensable que se había omitido y que el demandante debió haber incluido a sus propios hijos o descendientes en su acción en búsqueda de una nueva filiación. Adujo que los hijos del demandante de nombres Federico Rivera Cepeda, Olga Iris Rivera Cepeda, Iris Verónica Rivera Cepeda, Vanesa Lee Rivera Cepeda y Zuleika Rivera Millán tenían que haberse incluido como parte pues la acción de su padre en búsqueda de una nueva filiación afectaría los derechos que éstos pudieron o puedan haber obtenido con el apellido paterno con el cual nacieron al "trasplantarlos jurídicamente a una nueva familia biológica". En consecuencia, argumentó que procedía la desestimación de la demanda por que, sin la presencia de estas personas, no podía adjudicarse la controversia sobre la filiación, y por que éstas tenían intereses que se verían afectados por el resultado de la presente acción.

Posteriormente, el 17 de julio de 1997, el codemandado Felipe Benicio Sánchez presentó moción de sentencia sumaria alegando, en síntesis, que no existía controversia de hechos en cuanto a que el demandante aparecía inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Claudio Rivera, ya que éste lo había reconocido como tal cuatro días después de su nacimiento. Argumentó que el nacimiento del demandante fue luego legitimado por el subsiguiente matrimonio de Claudio Rivera con su madre.5

Adujo, además, en apoyo de su solicitud, que la causa de acción instada por el demandante había caducado por razón de que los hijos tienen quince (15) años a partir de la mayoría de edad para impugnar la paternidad de su padre jurídico6; que al demandante iniciar su causa de acción en marzo de 1997, casi a los cuarenta (40) años de edad, la instó cuando ya había transcurrido dicho término. Sostuvo que no procede la aplicación del Artículo 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 505, en el presente caso, el cual dispone sobre el término que tienen los hijos para instar acción de filiación o reconocimiento contra sus verdaderos padres,7 pues de lo que se trata aquí es de una acción de impugnación de reconocimiento; que en la alternativa, de no haber término dispuesto por ley para la impugnación del reconocimiento, entonces era de aplicación la doctrina de incuria por que el demandante esperó casi diecinueve (19) años después de advenir a la mayoría de edad para presentar su acción filiatoria. Finalmente, alegó que de entender el tribunal que aplicaba el término dispuesto en el mencionado Artículo 126, ante, el mismo era inconstitucional por violar el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.8

Luego de varios trámites procesales, el 23 de junio de 1999, el foro de instancia emitió resolución denegando

ambas mociones de desestimación y de sentencia sumaria, respectivamente, archivándose en autos copia de dicha resolución el 29 de junio de ese año. En cuanto a la moción de desestimación por falta de parte indispensable, concluyó dicho foro que la referida Sucesión Rivera Arias debía ser acumulada

como parte a los únicos efectos de que, si en su día se determinara y declarara la acción filiatoria a favor del demandante, éstos pudieran expresarse y solicitar el remedio que corresponda en ley por todo aquello en que el demandante se hubiera beneficiado en perjuicio de los intereses de dicha sucesión; ello en vista de que Claudio Rivera había muerto cinco (5) años antes de la radicación de la presente demanda, y de que el demandante no había repudiado la misma. En cuanto a los descendientes del demandante Federico Rivera en específico, resolvió dicho foro que la única persona con interés personal en el reconocimiento de su filiación era el propio demandante, por lo que sus descendientes no eran parte indispensable en la causa de acción de filiación de su padre.

En cuanto a la moción de sentencia sumaria, el foro de instancia sostuvo que el único hecho material relevante en la presente demanda era el referente a la paternidad biológica de Sánchez Cabezas en relación al demandante, paternidad que debía dirimirse luego de la celebración de una vista en su fondo y mediante la presentación de prueba pertinente al efecto. En relación al argumento de la prescripción y/o caducidad, determinó que la acción del demandante era una estrictamente de filiación instada por un hijo fruto de las relaciones de una madre soltera con un hombre casado. En vista de lo anterior, concluyó que a dicha acción le eran aplicables los términos dispuestos en el Artículo 126, ante, y que el demandante había presentado su demanda dentro del año siguiente a la muerte de su presunto padre. Por consiguiente, la referida demanda había sido instada a tiempo. Entendió, además, dicho foro que no era necesario instar un procedimiento de impugnación de paternidad antes de presentar una acción de filiación para establecer su verdadera paternidad.

Inconforme con tal dictamen, Felipe Benicio Sánchez presentó oportuna petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.9

Mediante resolución emitida el 31 de mayo de 2000...

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