Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2001 - 154 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2000-922 |
TSPR | 2001 TSPR 112 |
DPR | 154 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2001 |
Certiorari
2001 TSPR 112
154 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-922
Fecha: 23/julio/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Ismael Colón Birriel
Oficina del Procurador General Lcda.
Eva S. Soto Castello, Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Edwin H. Flores Sellés, Lcdo. José A. Montijo Román
Materia: Infr. Art. 3.1 Ley de Violencia Doméstica, Delito de Maltrato, no hay que probar un patrón de conducta.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2001
Nos corresponde determinar si para que una persona sea declarada culpable por el delito de Maltrato tipificado en el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 631, (en adelante Ley 54), se requiere que el Ministerio Público pruebe como elemento del delito que la persona acusada ha incurrido en un patrón constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica en contra de la víctima.
El 3 de junio de 1999 el Ministerio Público presentó dos denuncias contra la recurrida, Carmen L. Figueroa Santana, (en adelante Sra. Figueroa o recurrida), una por infracción al Art. 3.2 de la Ley 54 (maltrato agravado), y otra por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 414. En la vista preliminar se encontró causa probable para acusar a la recurrida por violación al Art. 3.1 de la Ley 54, que establece el delito de maltrato en su modalidad simple.
La vista del juicio en su fondo se celebró el 7 de septiembre de 1999. El único testigo que declaró fue la víctima, el señor Juan B. Romero Rosa (en adelante Sr. Romero). Éste declaró que convivía con la acusada, que había procreado dos (2) hijos con ésta, y que al momento de ocurrir los hechos ella esperaba otro hijo de él.
Además, el Sr. Romero declaró lo siguiente respecto a la forma en que ocurrieron los hechos:
...Alguien le dijo a ella que estaba con otra muchacha o algo... y fue al trabajo a hablar conmigo y yo no estaba mirando. Fue a las 2:30 de la tarde... Ella me decía que sí era verdad y yo que no. No hubo falta de respeto ni voz alta ni de parte de ella ni de él. Ella se fue acercando donde mí y cuando me fue a tirar yo me tapé y me raspó el brazo. No vi con lo que tiró, dice que una sortija, porque yo no vi lo que fue... yo estaba mirando al piso cuando veo que levanta la mano para darme, me tapo el brazo.
...se imaginaba que con un cuchillo, pero no vio el cuchillo... Cuando se le acercó ella no dijo nada. El no le contestó nada... Ocurrió en el "parking" de su trabajo. Ella se va y él siguió para su trabajo. El llamó la policía, pero no fue. Fue la policía al otro día, el día 3... No recibió atención médica...
Durante el contrainterrogatorio, el Sr. Romero reafirmó esencialmente lo que declaró en el directo en relación con cómo ocurrieron los hechos. También admitió que él había cometido dos (2) delitos de Ley 54 contra la Sra. Figueroa.
De acuerdo a esta prueba, la Sra. Figueroa fue declarada culpable de infracción al Art. 3.1 de la Ley 54.
Se le condenó a cumplir 1 año de libertad a prueba, sujeto a la participación de la recurrida en un programa de desvío. Inconforme, la recurrida acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Señaló que el tribunal de instancia erró al encontrarla culpable, ya que "estuvo totalmente ausente de la prueba del Ministerio Público, el patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica según establece la ley".1
El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de la apelante y revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia. El foro apelativo concluyó que:
[E]l delito contemplado en la Ley 54, define ciertos tipos de conducta prohibida o ilegal, las cuales quedan subsumidas dentro de lo que constituye, en el contexto de dicha ley la definición de violencia doméstica. Por tanto, somos de la opinión que conforme a la definición de "Violencia Doméstica" [patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica], el Ministerio Público...
tiene que probar, como elemento esencial del delito de maltrato un patrón de conducta constante por parte del agresor...
De esta determinación el Ministerio Público recurrió ante nos mediante recurso señalando como único error la conclusión del Tribunal de Circuito de que la conducta tipificada como violencia doméstica, en su modalidad de maltrato, requiere un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución.
Decidimos revisar y expedimos el recurso. Las partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos procedemos a resolver.
La violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional...
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