Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-474
TSPR2001 TSPR 114
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel Rafael Virella Archilla

Recurrido

v.

Procuradora Especial de Relaciones de Familia

Recurrente

Certiorari

2001 TSPR 114

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-474

Fecha: 7/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado, Procurador General Auxiliar

Lcda. María del P. Aguirre Vázquez, Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Aníbal Santos Sifonte

Materia: Adopción, una persona casada, por si solo no podrá adoptar, Opinión 4 a 3.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.

I

Karla L. Virella Sierra (en adelante, Karla o la menor) nació el 26 de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos (en adelante, el padre biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante, la madre biológica). Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr. Angel R. Virella Archilla (en adelante, el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen L. Santos Sifonte (en adelante, Sra. Santos o la abuela).

Al ésta nacer, los padres de Karla residieron con los abuelos paternos de la menor durante un mes, en Guaynabo. Posteriormente se mudaron a Bayamón, llevándose a la infante que tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en dicho pueblo durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla se separaron.1 Tras la separación, la madre biológica y la menor residieron brevemente con la familia materna en Morovis. Luego, a principios de 1984, pasaron a residir al hogar de los abuelos paternos de la menor, en Villa Caparra, Guaynabo. Cuando Karla apenas contaba con ocho meses de edad, sus padres se divorciaron.2

No obstante, el padre biológico de la menor mantuvo contacto frecuente con Karla y la madre de ésta, pues visitaba regularmente a sus padres (es decir, los abuelos paternos) en su residencia de Villa Caparra, Guaynabo.

Cuando la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente, y procrearon a otro hijo en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un apartamento ubicado en la residencia de los abuelos maternos de la menor, en Morovis. La menor, sin embargo, permaneció conviviendo con sus abuelos paternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza, protección, educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado fuertes lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a su vez, considera a sus abuelos paternos como sus padres.3

Por otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos sin dificultad y habla libremente sobre sus tres hermanos, a saber: Eric Gabriel, Eric Noel y Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectivamente.4 Karla se relaciona frecuentemente con éstos. También se relaciona diariamente con sus padres biológicos, quienes visitan su hogar.5

Karla afirma haber vivido con sus abuelos "toda su vida", a quienes considera sus "padres" por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus progenitores los distingue como "papito" y "mamita", y ocasionalmente les llama "Eric" y "Brunilda". Expresa además mantener una estrecha relación con su madre biológica, pero no así con su padre biológico.

Según las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el padre biológico de Karla manifestó al tribunal que no siente ser su "padre", y dice que para ella, él es "como cualquier otra persona", ya que desde que nació no ha estado con ella, ni le ha brindado el cariño que debió darle, y admitió que no tiene vínculos con ella desde que nació. Por su parte, el TPI determinó que la menor sólo reconoce al abuelo como su "padre", refiriéndose a su padre biológico simplemente como "Eric" o "papito", para distinguirlo.6 En cambio, la madre biológica de Karla dijo que la ama y expresa tener una relación muy estrecha con su hija. Reconoció, a su vez, que los abuelos paternos de la menor han sido responsables de cuidarla y protegerla, prácticamente desde su infancia.7

El 1 de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de adopción ante el TPI.8

De acuerdo con las determinaciones de hechos de la sentencia del tribunal, Karla declaró en corte abierta que la idea de la adopción fue iniciativa de ella.9 Para esa fecha contaba con 16 años de edad. La petición presentada fue juramentada conjuntamente por el abuelo y la abuela de Karla.10

El padre biológico de Karla no objetó la adopción conjunta por ambos abuelos paternos y, por tanto, dio su consentimiento sin reserva alguna. A esos efectos, firmó una declaración jurada el 1 de agosto de 1998.11

La madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la adopción. Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los abuelos paternos si ello conlleva la privación de su patria potestad y custodia sobre la menor. Por tanto, consiente solamente a la adopción individual del abuelo paterno.

Se opuso a la adopción conjuta por ambos abuelos paternos debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido ("Sierra") y quiere, a su vez, retener la patria potestad y custodia legal sobre la menor "en caso de que sus abuelos no puedan continuar cuidándola en el futuro".12 Es decir, la madre no tenía objeción en que el abuelo paterno adopte a Karla, siempre y cuando lo haga como adoptante individual. Así, pues, hasta la fecha no ha accedido a la adopción conjunta de los abuelos.13

Al oponerse la madre biológica de Karla, la Petición (ex parte) de adopción se enmendó para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente.14 La Petición, así enmendada, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 1998.

En la vista de primera comparecencia de la adopción, celebrada el 7 de octubre de 1998, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en adelante, recurrente) objetó verbalmente a que la adopción individual por parte del abuelo paterno se llevase a cabo, por entender que sería contraria a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 534. El TPI ordenó a la recurrente que sometiera sus argumentos por escrito. Ordenó, además, al Departamento de la Familia a presentar el Informe Pericial Social que requiere la ley.

Subsiguientemente, el 27 de octubre de 1998, la recurrente compareció ante el TPI para presentar un escrito oponiéndose a la adopción, al cual se opuso el abuelo recurrido. Asimismo, el Departamento de la Familia presentó su correspondiente Informe Social Pericial.

En el informe se indicó que pese a que Karla considera a los abuelos paternos como sus "padres", la adopción individual del abuelo sería "atípica", ya que de ser autorizada, la madre biológica conservaría los derechos que acompañan la patria potestad. Añadió que esta situación resultaría "injusta" para la abuela, ya que Karla considera que ella, y no su primogenitora, es su "madre". Por lo tanto, el Departamento de la Familia hizo una recomendación de adopción por su abuelo "no favorable". Empero, se indicó en el informe que "[l]a adopción se recomienda favorablemente si se produce tanto por el peticionario como por su esposa [la abuela de Karla]".15

En la vista en su fondo, celebrada el 28 de diciembre de 1998, la recurrente, en lugar de oponerse a la adopción, recomendó al tribunal que diera por enmendadas las alegaciones y concediera la adopción, de modo conjunto, a los abuelos, privando involuntariamente a la madre de la patria potestad.

Finalmente, pese a la recomendación de la recurrente, el 4 de marzo de 1999, el foro de instancia dictó sentencia16 autorizando la adopción individual por el abuelo y, a su vez, la retención de la patria potestad por parte de la madre de la menor. El TPI justificó su fallo citando el último párrafo del artículo 133 del Código Civil, supra, e indicando que no hay en éste prohibición expresa a los efectos de que un adoptante casado adopte individualmente, particularmente en vista de los hechos del caso de autos:

Esta [sic] claro en dicho artículo de ley que la norma vigente es que una persona individualmente puede adoptar y en ninguna parte de dicho artículo prohibe [sic] expresamente la adopción individual cuando el adoptante este [sic] casado o casada. Lo que dicho artículo persigue es que el adoptante casado que adopte tenga el consentimiento del cónyuge, como en este caso que es la abuela materna y madre mental y emocional de la adoptando, pues de lo contrario no tendría un hogar emocionalmente seguro como lo tendría sin duda alguna la adoptando y como lo ha tenido en sus 15 años que lleva residiendo con el peticionario y su esposa.17

Por lo tanto, concluyó el TPI que el último párrafo del artículo 133 del Código Civil provee discreción al tribunal para conceder la adopción de la menor, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Además, explicó que el propósito de la ley es hacer de la adopción un proceso expedito y flexible, y que siempre debe procurarse el bienestar y la conveniencia del adoptando.18 Asimismo el juez de instancia añadió que en su opinión, "la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no...

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