Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Agosto de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-524
TSPR2001 TSPR 120
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, etc.

Demandante-recurrido

v.

Frigorífico y Almacén del Turabo, Inc., etc.

Demandados-recurrentes

Certiorari

2001 TSPR 120

154 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-524

Fecha: 28/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A.

Andréu Fuentes

Oficina del Procurador General: Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez, Procuradora General Auxiliar

Revisión Administrativa, Ley de Cierre

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2001

El 30 de octubre de 1997, la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico presentó cinco (5) querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, contra Frigorífico y Almacén del Turabo, Inc. --corporación que realiza negocios bajo el nombre de Oscar Cash & Carry-- y contra Oscar Rivera, presidente de dicha Corporación. Según surge de las mencionadas querellas, el referido establecimiento alegadamente vendió productos "al detal, o al por menor", durante varios domingos1, antes de las once de la mañana (11:00 a.m.); esto en violación a los siguientes estatutos: Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989 --en adelante Ley 1--; Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 --en adelante Ley 77--; y el Reglamento Número VII sobre Competencia Justa.

En síntesis, la Oficina de Asuntos Monopolísticos solicitó del DACO que, además de ordenarle a los querellados cumplir con las leyes antes indicadas, le impusiera a la referida Corporación una multa administrativa de $10,000.00 más $2,000.00 de honorarios de abogado, y al señor Rivera una multa administrativa de $5,000.00 en su carácter personal, ello en cada uno de los cinco cargos imputados. El foro administrativo consolidó las querellas presentadas. Luego de varios trámites procesales, el 25 de febrero de 1999 el DACO emitió una resolución ordenando a la Corporación y al Sr. Rivera que cesaran de violar las leyes antes señaladas; además, impuso una multa administrativa a la Corporación por la cantidad de $50,000.00, más honorarios de abogado por $10,000.00, y una multa administrativa al Sr. Rivera por $25,000.00 en su carácter personal.

Denegada la reconsideración, el 25 de marzo de 1999 los querellados presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, aduciendo que erró el foro administrativo al resolver que la Ley 1 es aplicable al establecimiento; al concluir que tal legislación no adolece de vaguedad; al imponer multas administrativas exageradamente altas y en exceso a las permitidas por ley; y al imponer honorarios de abogado. El 28 de mayo de ese mismo año, el foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la resolución administrativa.

De esta sentencia los querellados acudieron ante este Tribunal, mediante recurso de certiorari, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

Primer error: "...al confirmar la decisión del foro administrativo a los efectos de que la ley de cierre le aplica a la recurrente, sin que dicha determinación estuviera sostenida por evidencia sustancial en el expediente administrativo.

Segundo error: ...al resolver que la ley de cierre no es inconstitucional por adolecer de vaguedad.

Tercer error: ...al confirmar las multas administrativas a pesar de ser éstas exageradamente altas, mayores a las permitidas por la ley vigente y por no proceder la imposición de honorarios de abogado."

El 10 de mayo de 2000, expedimos el auto y dictamos Sentencia confirmando al Tribunal Apelativo. El 24 de mayo, los querellados solicitaron reconsideración, la cual fue acogida por este Tribunal mediante Resolución emitida el 9 de junio. Contando con la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

I

El 1 de diciembre de 1989, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 1 conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales". Esta ley derogó la antigua Ley de Cierre, con el propósito de "incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad puertorriqueña en los últimos años a la vez que se atempera a la legislación laboral que se ha aprobado en las últimas décadas". Exposición de Motivos Ley 1. En esencia, esta ley pretende proteger a los trabajadores, proteger al comerciante de cláusulas contractuales que lo obliguen a abrir y ofrecerle a los consumidores opciones más amplias para hacer sus compras. Id.

El Artículo 5 de la Ley 1, 29 L.P.R.A. sec. 304, dispone que "[l]os establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingos solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.". (Énfasis nuestro.) Un establecimiento comercial se define como "cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleve a cabo cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que combinen ventas al por mayor con ventas al por menor o al detalle". (Énfasis nuestro.) 29 L.P.R.A. sec. 301.2 De esta definición surge claramente que la Ley 1 no aplica a actividades comerciales destinadas de forma exclusiva a ventas al por mayor.

II

La citada Ley 1 no

define los conceptos venta al por mayor y venta al por menor o al detalle.

¿Adolece dicha Ley del defecto de vaguedad? Creemos que no. Veamos por qué. Del historial legislativo no surge intención alguna del legislador de atribuirle un significado particular a los antes mencionados términos. En vista de ello, deberá observarse su significado común.3

El término venta al detal es uno de uso común,4 el cual equivale a la expresión "retail"

en el idioma inglés.5

Este último, de acuerdo con el Webster's Third New International Dictionary of the English Language, significa "the sale of commodities or goods in small

quantities to ultimate consumers". (Enfasis suplido.) Webster's Third New International Dictionary of the English Language, Vol. II, 1971, pág. 1938.6

Black's Law Dictionary lo define como: "The sale of goods or commodities to ultimate consumers, as opposed to the sale for further distribution or processing". Black's Law Dictionary, 7ma ed., West Group, 1999, pág. 1317. El American Heritage Dictionary provee el siguiente significado: "the sale of goods or commodities in small quantities to the consumer. [...] To sell in small quantities directly to consumers". (Enfasis suplido.) The American Heritage Dictionary, 2nd

College Edition, Houghton Mifflin Company, 1985, pág. 1054. En el Law & Commercial Dictionary se define como: "To sell by small quantities, in broken lots or parcels, not in bulk, directly to consumer." Law & Commercial Dictionary, West Publishing Company, 1985, pág. 469.

Por su parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado lo siguiente en cuanto al uso general del término "retail":

"In general usage the noun 'retail' means 'The sale of commodities in small quantities or parcels;-opposed to wholesale.'

The verb 'retail' means 'To sell in small quantities, as by the single yard, pound, gallon, etc.; to sell directly to the consumer; as to retail

cloth or groceries.' Webster's New international Dictionary, Unabridged (2d ed, 1938).

In the suggested use of the word 'retail' as opposed to the word 'wholesale,' a distinction appears not merely between the size and volume of the sales but between the types of purchasers." Roland Electric Co. v. Walling, 326 U.S. 657, 673 (1946).

A tenor con lo antes expuesto, forzosa resulta la conclusión de que el término venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle se refiere a aquellos establecimientos que destinan su actividad comercial a la venta de productos de forma individual o en pequeñas cantidades directamente al consumidor.

En el presente caso, la prueba demostró que en el negocio en controversia efectivamente se llevaron a cabo, en cinco domingos distintos, ventas al detal antes de las 11:00 a.m.. A pesar de que solamente una pequeña sección del negocio se dedica a dicha actividad, el mismo es uno mixto; debido a ello, está cubierto por la Ley 1.

Adviértase que dicha legislación no hace distinción alguna en cuanto a volumen de negocio, por lo que resulta impertinente que solamente una pequeña área del negocio se dedique a la venta de artículos al detal. Por consiguiente, concluimos que técnicamente se cometieron las violaciones imputadas.

Sin embargo, no debemos aplicar los términos de esta Ley de manera rígida e inflexible. Consideramos irrazonable decretar que un negocio como el del peticionario7 --el cual se dedica, de manera principalísima, a la venta de productos al por mayor-- no pueda abrir sus puertas los domingos, antes de las 11:00 a.m., meramente por el hecho de que tenga una sección en que vende, de manera reducida, productos al detal.

En nuestra opinión, un negocio en esas circunstancias puede abrir sus puertas los domingos antes de las 11:00 a.m.; lo que no puede hacer es vender productos al detal antes de dicha hora.

Tal conclusión es cónsona con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley 1, 29 L.P.R.A. sec. 305, el cual permite a un establecimiento comercial que efectúa operaciones exentas8 y no exentas, realizar solamente las operaciones exentas y tomar "todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre dispuestas" por dicha legislación.

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