Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 2001 - 154 DPR ____
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2000-366 |
| TSPR | 2001 TSPR 124 |
| DPR | 154 DPR ____ |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2001 |
Demandantes-Recurrentes
Certiorari
2001 TSPR 124
154 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-366
Fecha: 31/agosto/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, Juez Rossy García, y los Jueces González Rivera y Ortiz Carrión
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.
María de Lourdes Guzmán
Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio
Alimentos para universitario mayor de edad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2001.
Tenemos la ocasión para esclarecer y aplicar concretamente la normativa que rige en casos de alimentos cuando el alimentante alega no tener medios para pagar una pensión, a pesar de tener la capacidad para generar ingresos para ello.
Mediante estipulación aprobada por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de agosto de 1992, Elías Argüello García (Argüello), el demandado, se comprometió a pagar para el beneficio de su hija, Ana M. Argüello López (Ana), la demandante, una pensión de cuatrocientos cincuenta dólares ($450) mensuales y cincuenta dólares ($50) adicionales para aportar al plan médico.
El 21 de septiembre de 1997 Ana cumplió la mayoría de edad, por lo que su padre solicitó al Tribunal de Primera Instancia que eliminara del caso a la madre, Myrna Yolanda López Peña (López), quien la representaba hasta ese momento. Las demandantes comparecieron para solicitar que Argüello continuara pagando la pensión alimentaria referida, más los alimentos adeudados, debido a que aunque Ana ya era mayor de edad, todavía tenía necesidad de la pensión, por ser una estudiante universitaria. En ese momento Ana cursaba su cuarto año de Bachillerato en Ciencias Ambientales a tiempo completo.
Argüello se opuso a continuar pagando toda la pensión a Ana. Alegó que carecía de recursos económicos para pagar los quinientos dólares ($500) mensuales de esa pensión debido a que alegadamente tenía otros seis hijos menores que Ana, quienes debían tener prioridad. Solicitó que se celebrara una vista evidenciaria para fijar la pensión que correspondiera, de acuerdo a sus recursos.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, celebró una vista en los méritos el 17 de noviembre de 1998, en la cual recibió prueba oral y documental sobre las necesidades de Ana y sobre los ingresos de sus padres, para así determinar el monto final de la pensión referida, que era lo que estaba en controversia.1
Conforme a la prueba recibida, el tribunal de instancia determinó lo siguiente, en lo pertinente:
(1) Que Argüello trabajaba como agente de seguros y que para ello tenía licencia con respecto a cinco (5) compañías, a saber: Integrant, Universal, Triple S, National y Praico. (2) Que Argüello poseía, además, licencia para trabajar con corredores como Colonial Insurance, a cuya compañía había sometido dos casos en 1998, en uno de los cuales ganó $600 y en el otro $1,200. (3) Que durante 1995 a 1998 había trabajado para Transoceanic Life, y se le habían adelantado salarios de $163,732.50, lo que equivalía a un ingreso mensual de $4,548.12.
Argüello testificó en la vista que durante los últimos dos meses, septiembre y octubre de 1998, sólo había devengado un salario de entre $600 a $700 mensuales. Pero del contrainterrogatorio surgió que éste tenía gastos mensuales que sumaban $2,082, a saber:
(1) Colegio de tres niños que viven con él .. $ 513. (2) Merienda para estos menores ............. 130. (3) Teléfono, agua y luz .................... 160. (4) Compra .................................. 400. (5) Alimentos fuera del hogar ... ........... 260. (6) Laundry ................................. 130. (7) Gasolina y cambio de aceite ............. 310. (8) Recreación .............................. 130. (9) Cable TV y "Beeper" ..................... 49.
Total . . . . $2,082.
Estos gastos no incluían los pagos de varios préstamos bancarios ni de tarjetas de crédito. Tampoco incluían el pago de una supuesta pensión alimentaria de $600 mensuales que Argüello alegó que pagaba a otros tres hijos suyos que vivían fuera de Puerto Rico, y que Argüello no pudo evidenciar.
Con arreglo a todo lo anterior, el tribunal de instancia resolvió expresamente que no le daba credibilidad al testimonio del demandado sobre el alegado monto de sus ingresos actuales. Para ello, el tribunal de instancia tomó en consideración que Argüello, como agente de seguros, tenía capacidad para generar ingresos mayores a los que alegadamente estaba recibiendo en la actualidad. También tomó en cuenta el historial evasivo del demandado con relación a su obligación alimentaria.
El foro de instancia en su dictamen también hizo referencia a que en el mismo mes de la vista referida Argüello había presentado una petición en la Corte de Quiebras; y que de las deudas alegadas allí, unido a los gastos mensuales y otras pensiones referidas, Argüello tenía gastos totales en exceso de $3,755 mensuales. Por ello, el tribunal procedió a imputarle como ingreso mínimo mensual esa misma cantidad de $3,755. De esta forma, determinó que le correspondía pagar el 48% de los gastos mensuales de Ana, estimados en $865.25, para una aportación total de $415.32 mensuales, que Argüello debía pagarle a Ana en concepto de pensión alimenticia. En efecto, pues, el tribunal rebajó la pensión de $500 que era su monto anterior, a $415.32 que fue el nuevo monto fijado por el tribunal.
Inconforme con el dictamen referido, Argüello acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la cuantía de la pensión fijada, alegando que sus otros hijos debían tener prioridad y que se debió tomar en cuenta el hecho de que Ana podía trabajar y pagar parte de sus estudios universitarios. El foro apelativo, mediante su sentencia del 14 de febrero de 2000, resolvió que la determinación del foro de instancia sobre el ingreso mínimo mensual de Argüello no se sostenía a base de la prueba presentada, por entender que dicha prueba sólo demostraba que Argüello ganaba únicamente $700 mensuales. Por tales fundamentos, le ordenó al Tribunal de Primera Instancia que fijara una nueva pensión.
Inconforme con el dictamen referido, la peticionaria Ana acudió ante nos el 24 de abril de 2000 y señaló la comisión de los siguientes errores:
1- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la única prueba no controvertida establece un ingreso mensual de $700, por lo cual el apelante no está en posición económica de afrontar el pago de la pensión fijada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
2- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe base racional que sostuviera la determinación del Tribunal de Primera Instancia, al imputar al Sr. Argüello un ingreso mínimo mensual ascendente a $3,755.
3- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a aplicar la doctrina jurisprudencial que requiere considerar la realidad de la economía subterránea existente en Puerto Rico.
4- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
En síntesis, la peticionaria alegó que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no había tomado en cuenta la capacidad para generar ingresos y el estilo de vida de Argüello que debían ser considerados al momento de imputarle ingresos, tal como lo había hecho el Tribunal de Primera Instancia. También adujo que el foro apelativo se había excedido de los límites de su facultad revisora, al intervenir con la determinación factual del foro de instancia, a pesar de que ésta no había sido producto de pasión, prejuicio, parcialidad ni error manifiesto.
El 23 de junio de 2000, en reconsideración, expedimos el recurso. El recurrido compareció el 28 de septiembre de 2000, y la peticionaria presentó su alegato el 15 de noviembre de 2000. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.
Como se sabe, el derecho de los hijos a recibir alimentos, y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de solidaridad humana y de profunda responsabilidad de la persona por los hijos que trae al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. Torres Peralta, La ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, 1997, pág.
1.1. Son, además, derechos y obligaciones que surgen del derecho constitucional a la vida. Rodríguez v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993); Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 D.P.R. 61 (1987); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986). Están revestidos del más alto interés público. Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, supra, pág. 629; Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991); López v.
Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988). Véase, además, el art. 3 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley de Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. sec. 502.2
La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos tiene también varias fuentes estatutarias. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983). Pero el fundamento medular de todas ellas es la relación paterno-filial. Como señalamos recientemente en Chévere v. Levis, opinión de 15 de marzo de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000 TSPR 42, 2000 JTS 56, "[e]l derecho de los menores a reclamar alimentos, la obligación de...
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