Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Septiembre de 2001 - 154 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-580
TSPR2001 TSPR 126
DPR154 DPR ____
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Graciela Alonso García, en representación de su hijo menor Juan Ángel Ramírez Alonso

Demandantes y Recurridos

v.

José B.

Ramírez Acosta, individualmente y la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con su esposa

Aurora Elisa Tio Nazario, individualmente y

la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con su esposo, José B. Ramírez Acosta,

Fulano de Tal,

Compañía Aseguradora A, B, C;

Compañía Aseguradora D, E, F

Demandados y Peticionarios

Certiorari

2001 TSPR 126

154 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-580

Fecha: 6/septiembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Carlos Martínez-Texidor

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.

Monique Guillermard-Noble, Lcdo. Andrés Guillermard-Noble

Materia: Daños y Perjuicios, Norma de inmunidad padre-hijo aplica al abuelo-nieto.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2001.

En el presente caso, se nos plantea como interrogante si la norma que le impide a los hijos presentar acciones en daños y perjuicios contra sus padres también cobija a los abuelos.

I

El 18 de octubre de 1986, un perro de raza mixta propiedad del Sr. José B. Ramírez Acosta y de su esposa, la Sra.

Aurora Tió Nazario (en adelante "los peticionarios"), mordió al nieto de ambos, Juan Ángel Ramírez Alonso. Tal incidente ocurrió en la residencia de los peticionarios, abuelos paternos de Juan Ángel, en Lajas, Puerto Rico. Para esa fecha, el menor tenía dos (2) años de edad.1

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1998, la Sra. Graciela Alonso García, en representación de su hijo Juan Ángel, instó una reclamación en daños y perjuicios contra los peticionarios y contra las compañías aseguradoras "ABC" y "CDE",2 al amparo del artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5144.3

En la contestación a la demanda, los peticionarios aceptaron los hechos, sin embargo, negaron haber incurrido en responsabilidad. Por no haber controversia de hechos, la Sra. Alonso García presentó una moción de sentencia sumaria. Los peticionarios se opusieron, y alegaron, entre otras cosas, que la reclamación presentada en su contra atenta contra la unidad familiar.

El 31 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria en contra de los peticionarios. Concluyó que éstos eran responsables por los daños y perjuicios que sufrió Juan Ángel, en virtud del Artículo 1805 de nuestro Código Civil, supra.4

Los peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Dicho foro dictó sentencia el 24 de mayo de 2000 confirmando al tribunal de instancia.

Concluyó que la inmunidad de los padres frente a las acciones en daños y perjuicios de sus hijos no se extiende a la relación abuelo-nieto. Resolvió, además, que sólo los abuelos se servían del perro, razón por la cual éstos responden por los daños que dicho animal le ocasionó al menor, al amparo del artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

Inconformes, los peticionarios comparecen ante nos señalando como errores los siguientes:

PRIMER ERROR:

Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez, al aplicar el derecho a los hechos de este caso y al no considerar que el Artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Sección 5144, no es aplicable ya que el perjudicado era también poseedor del animal y se servía de éste al momento de la ocurrencia de los hechos de este caso.

SEGUNDO ERROR:

Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez al no hacer extensiva la doctrina jurisprudencial aplicable al impedimento de reclamaciones de hijos contra padres a reclamaciones de nietos contra abuelos ya que estas acciones también atentan contra la moral, orden público y política pública del Estado que vela por la unidad familiar. (Subrayado en el original.)

Mediante resolución de 15 de septiembre de 2000, expedimos auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

Discutiremos el segundo señalamiento de error, por entender que luego de ello podemos disponer del asunto sin ulterior discusión.

Desde 1950, se estableció jurisprudencialmente en Puerto Rico que los hijos no pueden instar acciones en daños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), se nos planteó, por primera vez, si al aprobar una disposición tan general como lo es el artículo 1802, supra, el legislador quiso reconocer que un hijo menor de edad tiene una causa de acción contra su padre por los daños que éste le ocasionó con sus actos negligentes. Allí resolvimos que no existe tal causa de acción por cuanto ello abriría una brecha peligrosa en la unidad familiar. Es decir, le concedimos a los padres inmunidad en pleitos incoados por sus hijos bajo el artículo 1802, supra.

Señalamos, además, que la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones paterno-filiales gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio del menor como del estado.

Posteriormente, en Fournier v.

Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), reconocimos la primera excepción a la norma establecida en Guerra v. Ortiz, supra. En ese caso, una hija menor, no emancipada, instó una acción en contra de su padre por los daños que éste le ocasionó al matar a su madre. Ello, mediante actos delictivos, estando sus padres divorciados y la hija bajo la custodia de su madre, sin relacionarse con su padre. En esa ocasión, dictaminamos que en los casos en los cuales los padres actúen de forma delictiva, no se les concederá la referida inmunidad. A esos efectos expresamos que, al adoptar la doctrina que favorece la unidad familiar, nuestra intención no fue "enunciarla como norma absoluta, para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa o negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que les une, sin estar justificada la inmunidad por consideraciones de orden público." Íd., pág. 432.

Allí, también, concluimos que, en los casos en los cuales no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar, a los padres no se les concederá la inmunidad que les reconocimos en Guerra v. Ortiz, supra. Sobre el particular manifestamos:

"[n]o tiene aquí justificación alguna la contención de que el reconocerle a la hija el derecho a recobrar indemnización de su padre, que le privó de la compañía, ayuda y cuidados de la madre, sería contrario a la política pública, puesto que la unidad de la familia, y las relaciones paterno-filiales han desaparecido, y como cuestión de realidad, no existían desde mucho antes de morir la madre, que estaba divorciada del padre, estando limitadas las relaciones de éste con la hija, que vivía con aquélla, bajo su custodia y potestad, a pasarle una pensión alimenticia para el logro de la cual, entre paréntesis, fué [sic] necesaria la intervención judicial." Fournier v. Fournier, supra, pág.

433.

En Drahus v. Nationwide Mutual Ins.

Co., 104 D.P.R. 60 (1975), establecimos la segunda excepción a la inmunidad reconocida en Guerra v. Ortiz, supra. Allí, una hija demandó a la compañía de seguros de su padre reclamándole los daños que sufrió en un accidente mientras su madre -esposa del asegurado- conducía el automóvil de éste. Resolvimos que, tratándose de una acción directa contra la compañía aseguradora, ello no constituiría una amenaza a la integridad y la paz familiar que se quiso proteger en Guerra v. Ortiz, supra.

En Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228 (1993), una hija habida fuera de matrimonio instó una acción en daños y perjuicios contra su padre reclamándole los daños que sufrió por su negativa injustificada de reconocerla. A tenor de lo resuelto en Guerra v.

Ortiz, supra, negamos la existencia de una causa de acción en este caso.

Ello, por entender que tal causa de acción atentaría contra la política pública de proteger y fortalecer la institución de la familia.

A los fines de incorporar en la ley lo que jurisprudencialmente habíamos resuelto, la Legislatura aprobó la Ley Núm.

193 de 6 de septiembre de 1996,5 mediante la cual se añadió el artículo 1810A al Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5150 (Supl. 2000).6

Dicho artículo dispone:

[n]ingún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno-filiales que conservar.

En el presente caso, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvieron que los peticionarios eran responsables a Juan Ángel por los daños sufridos, a tenor del artículo 1805, supra. Sostuvieron que la intención del legislador, al aprobar el artículo 1810A, supra, fue limitar la doctrina sobre la unidad familiar a las reclamaciones de hijos contra padres.

III

Dicho lo anterior, veamos las normas aplicables a la interpretación de las leyes y al principio de hermenéutica legal.

El artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14, dispone que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de la ley no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2005 - 164 DPR 220
    • Puerto Rico
    • 23 Marzo 2005
    ...147 D.P.R. 530 (1999); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 (1953). [18] Alonso García v. S.L.G., res. el 6 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 126, 155 D.P.R.____ (2001), 2001 J.T.S. 129; Famanina v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 [19] 76 D.P.R. 509, 521 (1954). Véase, además: Srio. d......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 2003 - 159 DPR 290
    • Puerto Rico
    • 22 Abril 2003
    ...brindarles cariño, atención y orientación". Alonso García v. Ramírez Acosta, res. el 16 de septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 126, 2001 J.T.S. 129. En virtud de lo anterior, resolvemos que la propia legislación les ha reconocido legitimación activa a los abuelos para......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2004 - 162 DPR 197
    • Puerto Rico
    • 15 Junio 2004
    ...ejercen en las vidas de los menores. En Alonso García v. Ramírez Acosta, res. el 16 de septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 126, 2001 J.T.S. 129, tuvimos ocasión de expresarnos sobre el papel fundamental que desempeñan los abuelos en la sociedad puertorriqueña moderna ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE 05-522
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 2005
    ...Crespo Rivera v. Cintrón Rivera, supra; Alonso García v. Ramírez Acosta, Op. del 16 de septiembre de 2001, 155 DPR ___ (2001), 2001 TSPR 126, 2001 JTS Cuando la obligación de dar alimentos recaiga en dos o más personas, el pago se dividirá entre cada uno de ellos en proporción a sus respect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
15 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2005 - 164 DPR 220
    • Puerto Rico
    • 23 Marzo 2005
    ...147 D.P.R. 530 (1999); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 (1953). [18] Alonso García v. S.L.G., res. el 6 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 126, 155 D.P.R.____ (2001), 2001 J.T.S. 129; Famanina v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 [19] 76 D.P.R. 509, 521 (1954). Véase, además: Srio. d......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 2003 - 159 DPR 290
    • Puerto Rico
    • 22 Abril 2003
    ...brindarles cariño, atención y orientación". Alonso García v. Ramírez Acosta, res. el 16 de septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 126, 2001 J.T.S. 129. En virtud de lo anterior, resolvemos que la propia legislación les ha reconocido legitimación activa a los abuelos para......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2004 - 162 DPR 197
    • Puerto Rico
    • 15 Junio 2004
    ...ejercen en las vidas de los menores. En Alonso García v. Ramírez Acosta, res. el 16 de septiembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 126, 2001 J.T.S. 129, tuvimos ocasión de expresarnos sobre el papel fundamental que desempeñan los abuelos en la sociedad puertorriqueña moderna ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE 05-522
    • Puerto Rico
    • 30 Junio 2005
    ...Crespo Rivera v. Cintrón Rivera, supra; Alonso García v. Ramírez Acosta, Op. del 16 de septiembre de 2001, 155 DPR ___ (2001), 2001 TSPR 126, 2001 JTS Cuando la obligación de dar alimentos recaiga en dos o más personas, el pago se dividirá entre cada uno de ellos en proporción a sus respect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Introducción
    • Puerto Rico
    • Derechos y obligaciones de los abuelos. Derecho puertorriqueño
    • 25 Agosto 2014
    ..."Derechos abuelo-filiales en diferentes jurisdicciones" 26 Rev. Jur. U.I.P.R. 429, 585 (1992). [11] Alonso García v. Ramírez Acosta, 2001 T.S.P.R. 126.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR