Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Noviembre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0645
TSPR2001 TSPR 150
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ubaldino Jusino Figueroa, et als.

Recurridos

v.

Walgreens of San Patricio Inc.,

y otros

Peticionaria

Certiorari

2001 TSPR 150

155 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-0645

Fecha: 1/noviembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Panel integrado por su Presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Guillermo Ramos Luiña, Lcda. Yolanda M. Román Gómez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Eric Alvarez Feliciano, Lcdo. Rafael Emmanuelli

Despido Injustificado, Discrimen por edad, e Interferencia Culposa

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2001.

I

El Sr. Ubaldino Jusino Figueroa (en lo sucesivo, "el recurrido"), es farmacéutico licencia y laboró para la peticionaria, Walgreens de San Patricio, Inc. (en lo sucesivo, "Walgreens"), en la ciudad de Ponce, desde 1987 hasta que fue cesanteado en 20 de septiembre de 1995. El 1 de abril de 1996, éste presentó reclamación judicial contra Walgreens en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.

Formuló varias causas de acción, a saber: que su despido fue injustificado, según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. ("Ley 80"); que su despido se debió a razones discriminatorias e ilegales (i.e., discrimen por edad1), según la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec.

136 et seq. ("Ley 100"); que su despido se debió a una interferencia culposa de tercero en la relación contractual existente entre Walgreens y el recurrido al amparo de la jurisprudencia de este Tribunal y del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; y que su despido causó daños y perjuicios compensables a base de la doctrina general de la culpa aquiliana del artículo 1802 del Código Civil, Íbid.2

El recurrido también nombró como parte demandada a la Sra. Iris V. Ortíz (en adelante, "Sra. Ortiz"). La Sra. Ortiz también es farmacéutica licenciada y se desempeñaba como Farmacéutico Regente en la sucursal de Walgreens en Ponce a la fecha del despido.3 El recurrido alega que el discrimen del cual él fue objeto fue directamente instigado por ésta mediante "una campaña dirigida" en su contra.4 Por tanto, alegó que, jurídicamente, dichos actos constituyen una "intervención" o "interferencia"

intencional e ilegal con el contrato laboral que existía entre él y Walgreens.

Por su parte, Walgreens contestó la demanda el 10 de septiembre de 1996.5

En esencia, negó las alegaciones de que el despido fue injustificado o discriminatorio. Asimismo, alegó que la separación del recurrido de su empleo se debió exclusivamente a actuaciones que sólo le eran imputables a éste, y aseveró que el recurrido nunca fue objeto de discrimen en el lugar de trabajo.

Además, alegó como defensa afirmativa que la destitución del recurrido respondió exclusivamente a que éste incurrió en repetidas y graves violaciones a las normas de la compañía en el desempeño de sus funciones como farmacéutico, tales como haberle suministrado fármacos erróneos a clientes y haber suministrado medicamentos controlados sin que haya mediado receta de un médico autorizado, entre otras.6

Negó, por último, que haya habido alguna interferencia con el contrato de empleo por parte de la Sra. Ortiz.

Luego de varios procedimientos, el 14 de septiembre de 1998, el recurrido presentó solicitud de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En apoyo de su solicitud, argumentó que su despido fue injusto e ilegal porque supuestamente no se siguió el procedimiento establecido en la reglamentación interna de la entidad. A dicha solicitud se opuso Walgreens.

El 21 de junio de 1999, Walgreens también presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma reiteró que el despido respondió exclusivamente a que el recurrido había cometido graves faltas en el desempeño de su trabajo. Indicó además que el recurrido violó en repetidas ocasiones el reglamento interno de la empresa, y que, pese a las amonestaciones, fue sumamente negligente en el desempeño de sus funciones. Asimismo Walgreens volvió a comparecer ante el TPI, el 8 de julio de 1999, mediante moción, solicitando la desestimación de la reclamación por la alegada interferencia culposa de contrato.7

El 4 de octubre de 1999, el TPI dictó sentencia sumaria a favor de Walgreens al amparo de la Regla 36, supra.8 En consecuencia, desestimó cada una de las reclamaciones presentadas por el recurrido, incluyendo las de despido injustificado y de discrimen por razón de edad. El foro de instancia resolvió que, a base de la prueba documental presentada, no cabía duda de que "[a]l Sr. Ubaldino se le brindó oportunidad suficiente para que corrigiera las faltas por él incurridas, aún cuando entendemos que no era necesario ni obligatorio el que se le brindaran, debido a la naturaleza de las faltas incurridas por el Sr. Ubaldino Jusino".9 En adición, sentenció que "[l]a decisión de despido del Sr.

Ubaldino Jusino se tomó en consideración del buen y normal funcionamiento de Walgreens, así como la seguridad de las personas a quienes Walgreens brinda sus servicios de recetario".10

De igual forma, desestimó la acción de daños por interferencia culposa de contrato que pendía en contra de la Sra.

Ortiz. El TPI también declaró improcedente la solicitud de sentencia sumaria hecha por el recurrido, al razonar que:

A diferencia de la parte demandante, la codemandada Walgreens apoyó sus alegaciones con declaraciones juradas y proveyó prueba que de ser presentada en la vista en su fondo hubiera sido admitida a tenor con las Reglas de Evidencia. Según surge del texto de la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tras la presentación de una solicitud de sentencia sumaria, "la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiere hecho el promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la controversia real que debe ser dilucidado en un juicio." Los demandantes venían obligados en la misma forma en que la codemandada planteó sus alegaciones, es decir, los demandantes no presentaron prueba que apoyara su oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Walgreens. La codemandada demostró que no existe controversia real en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de ella.11

Inconforme, el recurrido recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante recurso de apelación. El 22 de mayo de 2000 el TCA emitió sentencia confirmando y revocando en parte la dictada por el TPI. Si bien entendió que fue correcta la determinación del TPI de desestimar la reclamación por interferencia culposa con el contrato, resolvió, luego de reiterar la casuística de este Tribunal, que el foro apelado había errado al desestimar las reclamaciones por despido injustificado y discrimen por edad.

Walgreens acude ante nos mediante recurso de certiorari12 planteando el siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que este caso no podía resolverse sumariamente [toda vez que:]

  1. La parte recurrida no demostró que existía controversia real y sustancial de hechos materiales que impidan disponer del caso por la vía sumaria.

  2. [E]l estado mental del demandante al cometer las faltas que provocaron su despido no es pertinente para efectos de dictar sentencia sumaria en este caso, una vez Walgreens ha establecido dichas faltas y éstas tampoco han sido controvertidas por la parte recurrida.

Acordamos expedir el certiorari el 13 de octubre de 2000. Las partes han comparecido con sus respectivos alegatos. Luego de analizar el caso, procedemos a resolver.

II

Primeramente, resulta conveniente repasar el esquema legal sobre el cual el recurrido basó su reclamación judicial.

A. Ley 80 y "justa causa"

En primer lugar, el recurrido sostuvo que su destitución no cumplió con el requisito de "causa justa" dispuesto en la Ley 80.

La Ley 80 tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado u empleada salvo que demuestre una causa justificada para ello. En otras palabras, tiene el propósito de brindarle mayor protección a los trabajadores de Puerto Rico. Igualmente, tiene un fin reparador, pues provee remedios justicieros y consubstanciales con los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 526 (1985).

En vista de su propósito reparador, la Ley 80 debe siempre interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. Belk v. Martínez, res. el 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. __, 98 T.S.P.R. 109, 98 J.T.S. 92; Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407 (1975).13

Ahora bien, la Ley 80 no define el término "despido sin justa causa". Sólo enumera, a modo general, una serie de circunstancias que justifican el despido de un empleado u empleada. Así, pues, el artículo 2 de la Ley dispone en parte que:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables...

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