Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2001 - 155 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-350
TSPR2001 TSPR 167
DPR155 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Luis A. Valdés Medina,

Víctor L. Trinidad Muñiz

Joe Caraballo Maldonado

Alejandro Osorio Hernández

Acusados-Recurridos

Certiorari

2001 TSPR 167

155 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-350

Fecha: 4/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Oficina del Procurador General: Hon.

Roberto J. Sánchez Ramos, Procurador General

Abogados de la Parte Recurida: Lcdo.

Rafael E. Rodríguez Rivera, Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcda. Carmen A. Rodríguez Maldonado, Sociedad para Asistencia Legal

Habeas Corpus, Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, Orden Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2001

Contra Joe Caraballo Maldonado, Luis A. Valdés Medina y Alejandro Osorio Hernández se determinó causa probable para arresto por infracciones al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec.

2401, tras éstos alegadamente haber cometido --cada uno por separado--

conducta violatoria de la referida disposición legal. Contra Víctor Trinidad Muñiz, se determinó causa probable para arresto por supuesta infracción al Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Ninguno de los imputados pudo satisfacer la fianza que les fuera impuesta, razón por la cual fueron ingresados en una institución penal.1

Cabe señalar que, para esa fecha estaba en vigor la Orden Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan. Mediante la misma, el Juez Administrador de dicho Centro Judicial había dispuesto que, a partir del 1ro de agosto de 2000, las conferencias con antelación a la vista preliminar no habrían de celebrarse en las instalaciones del tribunal. Contrario a la práctica prevaleciente antes de la vigencia de la susodicha orden, a partir de ese momento, la Sociedad para Asistencia Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección una fecha hábil para llevar a cabo el proceso de entrevista y calificación de los imputados, quienes ya no podrían ser llevados al tribunal para dicho propósito.

Llegada la fecha para la cual se había señalado en cada caso la celebración de la vista preliminar2, los imputados no fueron llevados al tribunal como tampoco compareció abogado alguno que los representara3; en vista de ello, además de fijar las vistas para fecha posterior, el tribunal ordenó a la Sociedad para Asistencia Legal que evaluara a los imputados para que determinara si habría de asumir su representación legal. No obstante, llegado el momento, las vistas tuvieron que ser pospuestas, nuevamente, por las mismas razones que motivaron las suspensiones anteriores, entiéndase, por la incomparecencia tanto de los imputados como de abogado alguno que los representara. Así, el tribunal fijó, por tercera ocasión, nuevas fechas para la celebración de las vistas y reiteró la orden dirigida a la Sociedad para Asistencia Legal.4 Sin embargo, el mismo cuadro de incomparecencia produjo que --por tercera ocasión-- las vistas no pudieran celebrarse.5

Entretanto, el 27 de septiembre de 2000, los imputados, representados por la Corporación de Acción Civil y Educación, presentaron una petición de Hábeas Corpus. Adujeron que, sin que mediara justa causa para ello, llevaban detenidos en prisión un periodo en exceso del término dispuesto por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 64(n)(5), por lo que su detención era contraria a derecho. Solicitaron al tribunal que ordenara su excarcelación así como la desestimación de las denuncias que operaban en su contra.

Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan emitió --en corte abierta-- una resolución mediante la cual acogió la petición presentada por los imputados. El referido foro entendió "que no exist[ía] justa causa para no haber celebrado la vista preliminar y que el Tribunal pudo haber sido más diligente en la designación de abogados de oficio y ha excedido el término en más de 35 a 40 días", por lo que desestimó las denuncias y ordenó su excarcelación.

El Procurador General interpuso petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber concedido al foro a quo un término para que emitiera resolución fundamentada y aclaratoria del dictamen contenido en la minuta recurrida, el tribunal apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia.6 Determinó que, si bien las incomparecencias de los imputados-recurridos no le eran atribuibles al ministerio público, tampoco podían adjudicársele a los imputados, quienes estaban confinados sin representación legal; sostuvo --al igual que el foro recurrido-- que la tardanza en la celebración de las vistas era atribuible al Estado al no actuar diligentemente en la designación de representación legal a los recurridos. Concluyó, finalmente, que la situación de hechos ante su consideración reflejaba una clara violación del derecho a juicio rápido de los imputados por lo que era procedente la desestimación de los cargos que operaban en su contra.

Inconforme con esta determinación, el Procurador General acudió ante este Tribunal. Sostuvo que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al:

...resolver que procedía decretar la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, a pesar de que la dilación en la celebración de la vista preliminar no era imputable en modo alguno al Ministerio Público, sino que obedecía a una situación estructural en el sistema de justicia criminal, no intencional ni opresiva hacia los imputados recurridos.

Examinada la solicitud de certiorari, el 4 de junio de 2001, le concedimos término a los imputados-recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.

I

El derecho a un juicio rápido que le asiste a todo imputado de delito está consagrado --de manera general-- en el Artículo II, Sec. 11 de nuestra Constitución. Pueblo v. Candelaria Vargas, res. el 18 de junio de 1999, 99 TSPR 96; Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975). El alcance del mismo está trazado en las disposiciones de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n), en la cual se establecen ciertos términos que rigen las etapas del periodo concebido entre el arresto del ciudadano hasta el momento de su juicio, los cuales términos el legislador consideró constitucionalmente razonables para salvaguardar dicho mandato constitucional. Dentro de este mismo marco de razonabilidad, este Tribunal ha incorporado términos adicionales adecuados para regir aquellas etapas del procedimiento que no están contempladas en la referida regla. Pueblo

v. Cartagena Fuentes, res. el 11 de octubre de 2000, 2000 TSPR 150; Pueblo

v. Rivera Rodríguez, res. el 29 de febrero de 2000, 2000 TSPR 34; Pueblo v. Santa Cruz Bacardí, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 TSPR 144.

En reiteradas ocasiones, hemos expresado que este derecho cobra vida propia desde el momento mismo en que un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito imputado. Es decir, esta protección constitucional se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal, que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a...

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