Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 2001 - 155 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1998-976 |
TSPR | 2001 TSPR 171 |
DPR | 155 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2001 |
Certiorari
2001 TSPR 171
155 DPR ____
Número del Caso: CC-1998-976
Fecha: 12/diciembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon.
Angel González Román
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.
Claribel Ortiz Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Javier Rodríguez Velázquez
Reclamación de Salarios, Ley Núm. 2 de 1961, Forma Sumaria, Procede Anotación de Rebeldía
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2001.
Nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que procedía separar varias causas de acción instadas en una querella laboral para que unas fueran consideradas de forma sumaria al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq., [en adelante, Ley Núm. 2], y otras de forma ordinaria. Asimismo, debemos resolver si incidió dicho foro apelativo al determinar que procedía anotar la rebeldía a los querellados en relación a la causa de acción que ordenó fuese tramitada de forma sumaria.
Resolvemos que procede tramitar todas las causas de acción instadas en la querella laboral de forma ordinaria y que, conforme a los hechos del presente caso, procede dejar sin efecto la anotación de rebeldía efectuada contra los querellados.
En 1998, Juan G. Rodríguez, Ramón Pimentel y Samuel Carrión, empleados gerenciales de la Autoridad Metropolitana de Autobuses [en adelante, A.M.A.], presentaron una querella contra ésta y contra Héctor R. Rivera, Fernando Pérez, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo, oficiales de la A.M.A. Los querellantes reclamaron el pago de salarios a los que alegaron tener derecho y reclamaron indemnización por daños ocasionados por actos que, a su juicio, eran constitutivos de discrimen político. Todos los oficiales querellados fueron demandados tanto en su carácter personal como en su carácter oficial. Además, fueron demandadas sus respectivas sociedades legales de gananciales. Finalmente, los querellantes solicitaron tramitar el proceso al amparo del cauce sumario que provee la Ley Núm. 2.
Luego de emplazados, los querellados A.M.A., Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo, comparecieron oportunamente al tribunal de instancia y solicitaron una prórroga para contestar la querella. Según surge del documento que presentaron con ese propósito en el tribunal de instancia, su comparecencia a dicho foro fue realizada en su carácter oficial.1
Además, informaron al tribunal que habían solicitado representación legal al Secretario de Justicia, según lo contempla el Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, (conocida como la "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado"), según fue incorporado por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. sec. 3085, [en adelante Ley Núm. 9], para propósitos del trámite judicial que se seguiría contra ellos en su carácter personal. El foro de instancia concedió la prórroga.
Eventualmente, los querellados --A.M.A., Rivera, Delgado y Lugo--, contestaron la reclamación en su carácter oficial dentro del término de prórroga concedido por el foro de instancia. En esa ocasión, solicitaron que la reclamación fuese tramitada de forma ordinaria, toda vez que, a su juicio, comprendía controversias de naturaleza compleja que sólo podrían ser adjudicadas cabalmente en un juicio ordinario.
Varios días después de formulada esta solicitud, los empleados querellantes solicitaron al foro de instancia que declarara y anotara la rebeldía a los querellados. Como fundamento para ello, adujeron que la prórroga fue concedida contra los querellados en su carácter oficial y no en su carácter personal y que por ello, debieron responder la querella en su carácter personal dentro del término original que establece la Ley Núm. 2.2 En la alternativa, indicaron, además, que procedía anotarles la rebeldía en su carácter personal bajo los términos ordinarios.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia denegó la solicitud de anotación de rebeldía. Decidió tramitar la querella por la vía ordinaria y concedió a los querellados un término adicional de 10 días para que contestaran la demanda en su carácter personal. Al respecto, el foro de instancia expresó lo siguiente:
[...]
la complejidad del caso amerita un amplio descubrimiento de prueba, máxime cuando existen alegaciones de discrimen por razones políticas alegadamente [sic] reflejadas en aumento de sueldo para algunos empleados militantes de cierto partido y denegados para los militantes del otro, así como las restantes prácticas discriminatorias alegadas en la demanda.
-
Denegamos la solicitud de anotación de rebeldía de los funcionarios en su carácter personal. Ante nuestro deber de armonizar los intereses de las partes y los diferentes estatutos en vigor, resulta imposible exigirle al Secretario de Justicia que realice una investigación responsable en el término provisto en la Ley [Núm.] 2 [...]. Apéndice de la Petición de certiorari, en las págs.
120-121.
No conformes con esta decisión, los querellantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó al tribunal de instancia. En síntesis, el foro apelativo resolvió que la reclamación salarial debía ser tramitada de forma sumaria y la reclamación por alegado discrimen político debía ser considerada en un proceso ordinario.
Finalmente, dejó sin efecto la prórroga para contestar la querella que concedió el foro de instancia y ordenó la anotación de rebeldía contra los querellados en su carácter personal en relación a las reclamaciones salariales. En este sentido, el foro apelativo separó las reclamaciones para que fuesen tramitadas en dos procesos distintos, uno sumario y otro ordinario, y anotó la rebeldía de los querellados con relación al proceso que resolvió, debía ser resuelto de forma sumaria.
Una moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar. De esta determinación, los querellados A.M.A., Héctor R.
Rivera, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo acudieron ante esta Curia mediante recurso de certiorari en el que solicitaron que revocáramos al Tribunal de Circuito de Apelaciones y reinstaláramos la decisión del tribunal de instancia.
Luego de evaluar sus planteamientos, emitimos una resolución en la que instruimos a los querellantes a que en un término no mayor de veinte días mostraran causa por la cual no debíamos revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones "con excepción de la modificación hecha en dicha sentencia respecto a la causa de acción por discrimen".
Con la comparecencia de los querellados mediante el vehículo procesal de mostración de causa, resolvemos según lo intimado.
II De entrada, es preciso aclarar que no nos encontramos ante una situación procesal cobijada por la norma de autolimitación judicial que establecimos en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., res. 12 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 12, 147 D.P.R.___ (1999), en términos de que las decisiones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia emitidas en procesos tramitados al amparo de la Ley Núm. 2, no son revisables, excepto cuando sean emitidas sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo. Id.; Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, res. 5 de octubre de 2000; 2000 TSPR 147; 152 D.P.R___ (2000).
En primer lugar, la norma allí establecida tuvo efecto prospectivo en relación a todos los recursos presentados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o ante este Tribunal, a partir del 12 de febrero de 1999. El caso de autos fue presentado ante esta Curia el 3 de diciembre de 1998, y en el Tribunal de Circuito de Apelaciones en una fecha anterior a ésta, lo que excluye la aplicación de dicha norma. Ruiz Rivas v. Colegio San Agustín, supra.
En segundo lugar, aunque el presente caso haya sido tramitado inicialmente de forma sumaria, la decisión objeto de revisión consiste precisamente en continuar el trámite judicial de forma ordinaria. En este sentido, con dicha decisión cesó la aplicación de las disposiciones procesales de la Ley Núm. 2 y, en consecuencia, la norma de autolimitación judicial establecida en Dávila
v. Antilles Shipping, Inc., supra, se tornó, a su vez, inaplicable.
Nótese que esta norma tiene como finalidad evitar que el trámite que establece la Ley Núm. 2 pierda su esencia sumaria. Resulta lógico, por lo tanto, que ante una decisión interlocutoria de los foros de instancia de encauzar una reclamación de índole laboral de forma ordinaria, la parte querellante tenga a su disposición los mecanismos de revisión que, en los casos apropiados, permitirían revertir el trámite judicial al proceso sumario.
Aclarado lo anterior, examinemos las controversias que tenemos ante nuestra consideración.
III La correcta adjudicación de las controversias que plantea este caso, requiere que repasemos las normas establecidas por este Tribunal con relación al proceso sumario que establece la Ley Núm. 2, particularmente en el contexto de reclamaciones laborales complejas o que involucran varias causas de acción.
En Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 140 D.P.R.912 (1996), nos expresamos en torno a la aplicabilidad y alcance del proceso sumario que establece la Ley Núm. 2 en el contexto de reclamaciones de índole laboral en las cuales existen causas de acción cuya resolución resulta compleja. Allí, en específico, reconocimos discreción a los tribunales de instancia para determinar si una querella presentada por un obrero debía ser tramitada por la vía ordinaria, aún cuando el obrero reclamante...
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