Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2002 - 156 DPR 197

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-459
TSPR2002 TSPR 016
DPR156 DPR 197
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Crufon Construction Corp.

Recurrida

v.

Autoridad de Edificios Públicos

Peticionaria

Certiorari

2002 TSPR 16

156 DPR 197 (2002)

156 D.P.R. 197 (2002)

2002 JTS 24

Número del Caso: CC-2000-459

Fecha: 11/febrero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis F. Juarbe Jiménez, Lcdo. Jorge Lora Longoria, Lcdo. Enrique R. Adames Soto

Abogada de la Parte Recurida: Lcda.

Rebeca Barnés Rosich

Solicitud de Arbitraje, No es arbitrable el Contrato de construcción por aumento en el salario mínimo federal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2002.

I

La peticionaria, Autoridad de Edificios Públicos (en adelante, "la Autoridad"), celebró subastas públicas, en fechas distintas, para la concesión de tres contratos de construcción de las siguientes escuelas públicas: Naguabo High School, Las Piedras High School y la escuela Dr. Felipe García, en Camuy. Habiéndose celebrado las subastas, la Autoridad emitió las correspondientes resoluciones adjudicando los proyectos, como corresponde en ley, al postor más bajo: la corporación aquí recurrida, Crufon Construction Corp. (en adelante, "Crufon"). Posteriormente se otorgaron y suscribieron los contratos, estipulando en ellos un precio alzado por la labor a realizarse.1 Mediante dichos contratos Crufon acordó no tan sólo edificar las estructuras sino también proveer todos los materiales, equipo, maquinaria, mano de obra, en fin, todos aquellos servicios que según la práctica y costumbre son necesarios para que dichos proyectos sean ejecutados.

El salario mínimo en vigor al momento de firmar los contratos era de $4.25 por hora. Sin embargo, el 20 de agosto de 1996, es decir, aproximadamente siete meses luego de haberse firmado el último de dichos contratos, el Congreso de los Estados Unidos aprobó legislación con el fin de proveer un aumento paulatino al salario mínimo federal, mediante una enmienda a la ley de salario mínimo.2 Mediante dicha ley se dispuso que el salario mínimo federal ascendería a razón de $4.74 la hora el 1 de octubre de 1996 y luego a $5.15, a partir del 1 de septiembre de 1996. El aumento, desde luego, sería de aplicación a los patronos en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.3

Así las cosas, el 14 de octubre de 1996, Crufon envió una primera comunicación escrita al Director de Área de Construcción de la Autoridad planteándole que la aprobación de dicha legislación federal implicaba inevitablemente un aumento en gastos para la mano de obra que emplearía Crufon en los proyectos de construcción. Solicitó que se resolviera "la forma de pago"; para ello, sugirió varias alternativas a considerarse, y a través de la misiva, "somet[ió su] petición formalmente de manera que [se pudiera] ir buscando los mecanismos para que no se convierta en una carga para aquellos"

que tenían varios proyectos con la Autoridad.4 El 2 de octubre de 1997, el Director Ejecutivo de la Autoridad denegó dicha petición.

El 24 de octubre de 1997, Crufon solicitó que se sometiera dicha controversia al procedimiento de arbitraje dispuesto en los contratos. Asimismo, en marzo de 1998, Crufon volvió a requerirle a la Autoridad una compensación adicional para la construcción de las tres escuelas.

El 17 de abril de 1998, Crufon suscribió un relevo de responsabilidad a favor de la Autoridad de Edificios Públicos en cuanto a toda reclamación de cualquier índole, ya fuera pasada, presente o futura, en relación con la ejecución, los pagos y las alteraciones del proyecto de la escuela de Naguabo. Para esta fecha, la Autoridad aún no había contestado la última petición de Crufon sobre la compensación adicional para la construcción de las escuelas.

No obstante, la Autoridad replicó mediante carta, el 18 de mayo de 1998, denegando nuevamente la solicitud de Crufon. En la misma expresó que:

La posición oficial de la [Autoridad] en el presente asunto es no reconocer la reclamación presentada. El impacto que puede tener dicho aumento le concierne exclusivamente al contratista constituyendo un riesgo inherente a la operación de su negocio.

. . . .

La legislación de salario mínimo es una de carácter recurrente, por lo que es fácilmente previsible la ocurrencia de la misma durante la vigencia del contrato. Las compañías que tienen experiencia en este tipo de contrato saben de antemano que una vez terminan de implementar los aumentos en salario mínimo establecidos por una ley, se legisla nuevamente un aumento en el salario mínimo, ya sea para aplicación inmediata o escalonadamente en años subsiguientes. Aunque no sea posible determinar la cantidad exacta que conlleva dicho aumento, si [sic] es previsible que surgirá, e incluir en el contrato una cláusula específica para lidiar con esa contingencia, de ésta ocurrir. En ausencia de esta provisión, le corresponde al contratista asumir el impacto que pueda ocasionar el aumento en salario mínimo en la operación del negocio.5

Así pues, la Autoridad denegó la solicitud de compensación adicional por el aumento en costo de la construcción de las tres escuelas.6

En vista de todo lo anterior, Crufon decidió presentar ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una "Demanda Para Obligar a Arbitraje Mediante Procedimiento Sumario".7 Alegó que, de acuerdo a la cláusula 15.2 de las Condiciones Generales del Contrato, la adjudicación de la obligación del pago por el aumento en costo de la construcción de las tres escuelas requería dilucidarse mediante arbitraje. A esos efectos, sometió además el nombre de un arbitro.

Subsiguientemente, la Autoridad presentó su contestación. Sostuvo primero que, conforme a derecho y a los contratos suscritos entre las partes, la Autoridad no venía obligada a pagar cantidad alguna al demandante por concepto del incremento en el...

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