Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 2002 - 156 DPR 327

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2000-44
TSPR2002 TSPR 029
DPR156 DPR 327
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Petra Marrero Cancel

Peticionaria

v.

Caribbean Hospital Corp., John Doe,

Jane Doe y Aseguradora X, Y, Z

Recurridos

Certiorari

2002 TSPR 29

156 DPR 327 (2002)

156 D.P.R. 327 (2002)

2002 JTS 35

Número del Caso: AC-2000-44

Fecha: 11/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Josué A. Rodríguez Rivera, Lcdo. John Donato Olivencia

Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Gail Ramos Martínez

Daños y Perjuicios, Seguros por accidente del trabajo, Patrono no asegurado, Doctrina de prescripción extintiva

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2002.

I

El 9 de enero de 1991, Petra Marrero Cancel (en lo sucesivo, Marrero Cancel o "la peticionaria"), sufrió una caída mientras rendía sus servicios como cocinera en el Caribbean Hospital Corporation en Manatí (en lo sucesivo, Caribbean Hospital). Debido a las lesiones sufridas en su espalda, el 14 de enero de 1991, Marrero Cancel acudió a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en lo sucesivo, "el Fondo"), para así recibir el tratamiento médico correspondiente. Tras casi diez (10) meses de tratamiento médico, el 1 de noviembre de 1991 el Fondo dio de alta a la peticionaria.

Mediante Decisión de 10 de abril de 1992, el Administrador del Fondo declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado por no haber pagado las primas correspondientes. Se certificó la debida notificación de dicha decisión a la dirección de la peticionaria y del patrono Caribbean Hospital.

Inconforme con la determinación de patrono no asegurado emitida por el Administrador del Fondo, Caribbean Hospital recurrió ante la Comisión Industrial (en lo sucesivo, "la Comisión"). El 25 de noviembre de 1998, se celebró una vista pública ante la Comisión. En la misma compareció la peticionaria alegando que la decisión del Administrador del Fondo nunca le fue notificada, por lo que no fue hasta dicho momento que tuvo conocimiento de la determinación de patrono no asegurado y solicitó que se le entregara copia de la decisión concernida. El 11 de febrero de 1999, la Comisión confirmó la decisión del Fondo en la que se declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado.

Posterior a la vista de 25 de noviembre de 1998 y antes de la Resolución de 11 de febrero de 1999, Marrero Cancel reclamó a Caribbean Hospital daños y perjuicios mediante demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 7 de enero de 1999. El 21 de octubre de 1999, Caribbean Hospital presentó una solicitud de sentencia sumaria, en la cual alegó que el término prescriptivo para presentar la acción de daños y perjuicios comenzó a correr a partir del 10 de abril de 1992, razón por la cual arguyó que la misma estaba prescrita. Por su parte, el 10 de noviembre de 1999, Marrero Cancel se opuso a la solicitud de sentencia sumaria alegando que no fue hasta el 25 de noviembre de 1998 que tuvo conocimiento de la decisión del Fondo en la cual se declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado.

El 28 de diciembre de 1999, el TPI emitió una Sentencia declarando ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Concluyó el TPI que, conforme a las Reglas de Evidencia, R. Evid. P.R. 16(24), 32 L.P.R.A. Ap. IV, debía presumir que la peticionaria había sido notificada de la decisión del Fondo emitida el 10 de abril 1992, por lo que la acción ante sí estaba prescrita.

Por entender que el TPI había errado en su determinación, el 2 de marzo de 2000, Marrero Cancel presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Así, el 26 de mayo de 2000, el TCA emitió una Sentencia a los fines de confirmar lo resuelto por el TPI. Determinó el foro apelativo intermedio que el término prescriptivo en casos de patronos no asegurados comienza a decursar a partir de la declaración del Fondo en contra del patrono. Entendió, además, que la peticionaria podía presentar su reclamación aunque se estuviera dilucidando el asunto ante la Comisión, ya que según determinó dicho foro, no era necesario que la decisión del Fondo adviniera final y firme para así poder presentar su causa de acción en daños y perjuicios. Es el criterio del TCA que su decisión está avalada por lo resuelto en Padín v. Cía. Fom. Ind., res. el 25 de febrero de 2000, 150 D.P.R. __, 2000 TSPR 32, 2000 JTS 44, y Vega v.

J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746 (1994).

De la Sentencia emitida por el TCA, recurre ante nosotros Marrero Cancel mediante escrito de apelación presentado el 3 de julio de 2000. Como único señalamiento de error, la peticionaria alega que el TCA incidió al determinar que la causa de acción estaba prescrita.

Mediante Resolución de 1 de septiembre de 2000, acogimos el escrito de apelación como un recurso de certiorari y procedimos a expedir el mismo. Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, 1 L.P.R.A., todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. Así lo reconoce la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (en lo sucesivo, "Ley de Compensaciones"). La Ley de Compensaciones establece un sistema de beneficios para casos en que los trabajadores se lesionen, enfermen o mueran, haciendo un...

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