Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 2002 - 156 DPR 503

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-558
TSPR2002 TSPR 039
DPR156 DPR 503
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y Otros

Recurrida Demandantes

Reconvenidos

v.

Leonor Porrata Doria y Otros

Peticionaria Demandadas

Reconveniente

v.

Jessica Lugo Porrata Doria, et al.

Demandantes contra Terceros

v.

Ricardo J. Calderón López y Otros

Recurrida Terceros Demandados y

Demandantes contra Terceros

v.

Leonor Porrata Doria y Otros

Peticionaria Terceros Demandados

Certiorari

2002 TSPR 39

156 DPR 503 (2002)

156 D.P.R. 503 (2002)

2002 JTS 45

Número del Caso: CC-2000-558

Fecha: 4/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Luis Guerrero Calderón

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Juan E. Alvarez Cobián

Materia: Daños y Perjuicios, Artículo 1803 del Código Civil, Responsabidad vicaria por las actuaciones de su hijo, Responsabilidad de los padres divorciados por actos de sus hijos.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2002.

El presente recurso requiere que examinemos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquellos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene su custodia. Por entender que en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un buen padre de familia, responde de ordinario el padre custodio a no ser que el hecho dañoso se cometa cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho de visita, confirmamos.

I

El menor Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida en un trágico accidente automovilístico mientras conducía un vehículo de motor en la madrugada del 21 de agosto de 1993 por una de las principales vías del país acompañado de un amigo, Ricardo Calderón López. Dicha tragedia enlutó a una familia y ocasionó el conflicto que origina este recurso. Ricardo Calderón López, también menor de edad y pasajero del referido vehículo, resultó herido en dicho accidente. Al momento de los hechos Rafael Lugo, el menor que conducía, tenía 20 años de edad y residía con su madre, Leonor Porrata Doria, quien tenía su custodia ya que ésta y el padre del menor, Justino Rafael Lugo, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

A raíz de este accidente los padres del pasajero del vehículo, Ricardo Calderón López, instaron acción judicial contra la madre del menor que perdió la vida en el accidente para reclamar por las lesiones que su hijo sufrió. Así, demandaron en daños y perjuicios a la madre que perdió al menor que conducía el vehículo, Leonor Porrata Doria, alegando que, a tenor con el Artículo 1803 del Código Civil, era responsable vicariamente por las actuaciones de su hijo, quien alegadamente conducía en estado de embriaguez. Luego de varios incidentes procesales y la interposición de varias reclamaciones entre las partes, Leonor Porrata Doria presentó moción de sentencia sumaria en la cual adujo que procedía la desestimación de la demanda por no haberse demandado al padre del menor, ex esposo de ésta. Según sostuvo, procedía demandar inicialmente a éste pues, por virtud del Artículo 1803 del Código Civil, es el padre quien tiene el primer orden de responsabilidad. Además, arguyó que el padre respondía en tanto ostentaba la patria potestad compartida sobre el menor.

Tras examinar la referida moción, el Tribunal de Primera Instancia la denegó arguyendo que a tenor con la realidad social actual, (en la cual un sinnúmero de madres son jefes de familia), resulta improcedente interpretar el Artículo 1803 para establecer que es el padre quien responde en primer orden. Además, dicho foro concluyó que procedía incoar la acción en contra de la madre, Leonor Porrata Doria, pues el menor vivía bajo su custodia y compañía y la responsabilidad que establece el referido artículo es por los actos de los menores que viven en compañía de los padres.

Inconforme, Leonor Porrata Doria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de instancia al no desestimar la demanda. Por su parte, el tribunal apelativo denegó el remedio solicitado tras validar el razonamiento del foro recurrido y señalar que la responsabilidad vicaria de los padres se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. Por ello, dicho foro concluyó que, en vista que el menor residía en compañía de la madre, no era necesario demandar al padre pues ella era la responsable por sus actuaciones.

De este dictamen recurre Leonor Porrata Doria ante nos reproduciendo, en esencia, los argumentos esbozados ante los foros recurridos.

Así, sostiene que procede desestimar la demanda en vista que: (i) el Artículo 1803 fija al padre como primer responsable y; (ii) la responsabilidad del padre surge por virtud de la patria potestad compartida que ostenta sobre el menor.

Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

El Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142, dispone, en lo pertinente:

La obligación que impone el artículo anterior [Artículo 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. [...]

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Cabe aclarar, de entrada, dos asuntos con respecto al artículo que nos concierne. Primero, debemos determinar quienes son los "sujetos responsables" conforme al citado precepto; esto es, si por los actos de los hijos responden ambos padres o sólo uno de ellos. De otra parte, es preciso examinar el ámbito de responsabilidad de los padres cuando estos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad sobre el menor, sólo uno de ellos tiene su custodia. Veamos.

Con respecto al primer asunto, la doctrina ya precisaba que el referido artículo no limita la responsabilidad de la madre sólo a aquellas situaciones de "muerte o incapacidad" del padre. Así, Puig Peña aclaraba que existían otros supuestos en los que una madre sería responsable por los actos de los hijos.1 De esta manera señalaba que había que darle un significado amplio al término "incapacidad", comprensivo de todos aquellos supuestos en los que el padre no pudiera proveer la guarda del menor.2

La situación quedó resuelta definitivamente en España mediante legislación apoyada en la reforma del régimen de la patria potestad.3 Así, el Artículo 1903 del Código Civil Español se enmendó para que leyese, en lo pertinente: "Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". Como explica De Ángel Yágüez, al existir una patria potestad conjunta, compartida por padre y madre, se comprende "la corresponsabilidad de ambos progenitores por los daños causados por los hijos sometidos a su guarda".4

En nuestra jurisdicción la actual redacción del Artículo 1803 obedeció a que bajo el estado de derecho anterior la patria potestad correspondía en primer término al padre.5 Ahora bien, por virtud de la Ley Núm. 99 de 2 de junio de 1976, el Artículo 152 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 591, se enmendó para que leyese, en lo pertinente, de la siguiente forma: "La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente[.]" A pesar de esto, el Artículo 1803 no sufrió cambio alguno y continuó con su redacción original.

Surge, pues, la siguiente interrogante: ¿procede imponer un primer orden de responsabilidad contra los padres y secundario contra las madres? Entendemos que no.

A tenor con la reforma del régimen de la patria potestad debe considerarse modificado el Artículo 1803 para hacer igualmente responsable a ambos padres por las actuaciones de sus hijos en las circunstancias que este artículo establece.6 Igual conclusión se exige por virtud de nuestra Constitución en vista que la misma proscribe este tipo de imposición de responsabilidad en atención exclusiva al sexo de las personas.7

Así, procede aclarar que por virtud de los citados preceptos el Artículo 1803 debe ser leído para que sean ambos padres los responsables por las actuaciones de sus hijos en las condiciones que este impone. Igualmente, cabe destacar que esta responsabilidad será solidaria.8 De esta forma, la persona afectada por el acto dañoso podrá dirigir su acción contra los dos (2) padres o contra cualquiera de ellos solidariamente.9

Ahora bien, el caso de autos plantea una peculiaridad adicional que nunca antes habíamos atendido y que nos lleva a discutir el segundo asunto previamente señalado; a saber, el ámbito de responsabilidad de padres divorciados. Para esto es necesario que dilucidemos el fundamento de la responsabilidad paterna con especial atención al rol que desempeña la "convivencia" (esto es, la vida en compañía) al imponer responsabilidad.

A

Santos Briz indica que el fundamento de la responsabilidad impuesta por el artículo objeto de examen es la culpa in vigilando en que incurren los padres.10 La doctrina tradicional explica que el Artículo 1803, en lo aquí pertinente, formula una presunción iuris tantum de que por parte de los padres ha existido culpa in vigilando; es decir, negligencia en el control del comportamiento de los hijos.11 De esta manera...

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