Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 2002 - 156 DPR 565

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-1032
TSPR2002 TSPR 042
DPR156 DPR 565
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Alfredo París Giboyeaux, et als.

Recurridos

v.

Flora Ramos

Peticionaria

Certiorari

2002 TSPR 42

156 DPR 565 (2002)

156 D.P.R. 565 (2002)

2002 JTS 49

Número del Caso: CC-2000-1032

Fecha: 5/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon.

Rafael Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. René Arrillaga Beléndez, Lcdo. René Arrillaga Armendáriz

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Eric M. Quetglas Jordán

Daños y Perjuicios, Regla 51 de Procedimiento Civil, Ejecución de una sentencia dictada en un pleito de División de Comunidad.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2002.

Mediante el presente recurso de Certiorari, la peticionaria recurre ante esta Curia solicitando que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio confirmó una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia. ¿Puede una parte ejecutar en un pleito de daños y perjuicios una sentencia obtenida en el año 1970 en otro pleito sobre división de comunidad? Ese es el asunto sometido ante nos.

I

En el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Carolina, se encuentra inscrita a nombre de la señora Flora Ramos una finca de 1.58 cuerdas de terreno ubicada en el Barrio Cangrejos Arriba del Municipio de Carolina.1 A pesar de que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita la finca a nombre de doña Flora Ramos, la realidad es que la propiedad pertenecía a una comunidad pro indiviso compuesta por don Leoncio París, su esposa doña Rita Giboyeaux, y por doña Flora Ramos.2 El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en agosto de 1959 y determinó que a los esposos París Giboyeaux le correspondía un 37.5% de participación en la comunidad y a doña Flora Ramos le correspondía el 62.5%.3 El 30 de abril de 1970, el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en el caso civil número 64-993, Leoncio París, y otros v. Flora Ramos, sobre división de comunidad,4 basada en una estipulación que las partes realizaron en el año 1965, cuando el pleito comenzaba.5 Mediante dicha sentencia, se le adjudicó al matrimonio París Giboyeaux una parcela de terreno, cuya cabida superficial ascendía a 1,754.20 metros cuadrados. A la señora Flora Ramos se le adjudicó otra parcela, cuya cabida era de 4,194.30 metros cuadrados; todo esto como equivalente de sus respectivas participaciones en la comunidad.6

El señor Leoncio París entró en posesión de la parcela que le fue adjudicada mediante la sentencia dictada en 1970, y la estuvo disfrutando desde entonces.7 Dedicó parte de la misma a la crianza de animales. Arrendó, además, tres estructuras de hormigón que ubicaban en la parcela y disfrutó de los cánones de arrendamiento que devengaron. El señor París continuó en la posesión de la propiedad hasta febrero de 1972, cuando falleció.8 Esta parcela nunca se inscribió a nombre de don Leoncio París y su esposa doña Rita Giboyeaux.9 Poco después de la muerte de don Leoncio París, la señora Flora Ramos ordenó que se construyera un portón en la finca, impidiendo el paso hacia la parcela antes mencionada.10

Así las cosas, el 30 de agosto de 1974, la señora Rita Giboyeaux, presentó una demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales contra los miembros de la sucesión de su difunto esposo, don Leoncio París.11 El 24 de febrero de 1986, el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia en el caso iniciado por doña Rita Giboyeaux.12 Dicho Tribunal aceptó la oferta de compra hecha por el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, y dictó sentencia de conformidad.13 Como consecuencia, el señor París Giboyeaux, advino dueño de las participaciones de los demás coherederos en la sucesión de su padre fallecido, el señor Leoncio París.

La señora Rita Giboyeaux falleció el 20 de noviembre de 1990.14 Luego de la muerte de su señora madre, el señor París Giboyeaux adquirió, mediante compra, las participaciones de sus hermanos en la herencia de su madre.15 De esta forma, el señor París Giboyeaux se convirtió en el único dueño, en su totalidad, de la parcela de terreno que le pertenecía a sus difuntos padres.

Una vez advino dueño de la propiedad, comenzó a hacer gestiones para venderla.16 Luego de varias comunicaciones infructuosas con la parte demandada de autos, conducentes a que se le permitiera acceso a la parcela de terreno, el señor Luis Alfredo París Giboyeaux, su esposa Judith Vicenty Ramírez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda el 16 de octubre de 1996 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra la señora Flora Ramos.17 En dicha demanda se solicitó la indemnización por la privación del uso y disfrute de la parcela de terreno, por la destrucción de los edificios que enclavaban en la misma y resarcimiento por los daños y angustias mentales sufridos por los demandantes a causa de la posesión ilegal de la parcela por parte de la señora Ramos.18 La señora Ramos contestó la demanda el 21 de enero de 1997,19 levantando como defensas afirmativas: (1) que la causa de acción por daños y perjuicios estaba prescrita; (2) que no se le incluyó como parte en el pleito de liquidación de bienes gananciales del señor París; y (3) que adquirió la parcela de terreno mediante prescripción ordinaria o extraordinaria.20 Además, presentó una reconvención solicitando la indemnización por los daños y perjuicios que le causaron los demandantes al incumplir las condiciones previas antes de poder adquirir la parcela, y que durante la liquidación de los bienes gananciales del señor París se dividieron bienes que le pertenecían a ella.21 El 21 de julio de 1998, la parte demandante presentó demanda enmendada para incluir una alegación relacionada a las solicitudes infructuosas que hicieron por años a la parte demandada para que segregara la parcela objeto del litigio, y para solicitar al tribunal que ordenara la referida segregación.22 El 14 de julio de 1999, la parte demandada contestó la demandada enmendada, negó los hechos expuestos en la misma y levantó como defensa afirmativa, en síntesis, que la propiedad no le pertenecía al señor París por incumplir las condiciones previas estipuladas por las partes.23

El 8 de agosto de 1998, la señora Flora Ramos presentó una "Moción de Desestimación".24 Adujo como fundamento el hecho de que la parte demandante estaba solicitando la ejecución de la sentencia de un caso resuelto en 1970 sin cumplir con lo establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,25 la cual dispone que no se puede ejecutar una sentencia luego de pasados cinco (5) años de ser final y firme, salvo por autorización judicial. La parte demandante se opuso a la desestimación, mediante escrito de 7 de octubre de 1998. Señaló la parte demandante, que al caso de 1970 no le es aplicable la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, porque la sentencia en dicho caso lo que establece es el modo y la forma de dividir la finca, por lo que no requiere ejecución.26 Mediante resolución de 26 de febrero de 1999, notificada a las partes el 9 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que era necesario ejecutar la sentencia de 1970 y le ordenó a la parte demandante que mostrara las razones por las cuales el tribunal debía autorizar su ejecución, pasados los cinco (5) años de ser final y firme sin que se hubiera ejecutado la misma.27 Mediante escrito de 22 de abril de 1999, la parte demandante compareció y adujo como fundamento para la autorización de la ejecución de la referida sentencia el hecho de que su padre usó y disfrutó de la propiedad mientras estuvo vivo, y que luego de fallecer éste, la demandada de autos cerró el acceso a la parcela. Además, utilizó como...

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