Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 2002 - 156 DPR 584
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-1998-18 |
TSPR | 2002 TSPR 050 |
DPR | 156 DPR 584 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2002 |
Certiorari
2002 TSPR 50
156 DPR 584 (2002)
156 D.P.R. 584 (2002)
2002 JTS 58
Número del Caso: AC-1998-18
Fecha: 17/abril/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente:Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Juan Nazario de la Rosa
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Enrique R. Adames Soto, Lcdo. Juan Carlos Garay Massey, Lcdo. Luis F. Del Valle Emmanuelli
Lcdo. Luis F. Juarbe Jiménez, Lcdo. John M. García Nokonechna
Sentencia Declaratoria, Violación a Derechos Constitucionales, Procede la Cámara de Seguridad en el lugar del trabajo
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 17 de abril de 2002
La velocidad vertiginosa a la que avanzan los adelantos tecnológicos ha provocado que los aparatos que hace unos años parecían inventos de la ciencia ficción, hoy sean equipos fácilmente accesibles en el mercado. El ámbito laboral no ha estado inmune a estos cambios. Cada vez son más las empresas privadas que utilizan los adelantos para incrementar la efectividad de sus operaciones. La cultura corporativa ha incorporado la utilización de diversas técnicas de vigilancia electrónica para fiscalizar la productividad de los empleados, reducir la incidencia de litigios, y promover la seguridad en el taller de trabajo y del taller de trabajo, así como también de la empresa en general.
Sin embargo, la utilización de estas técnicas ha provocado el surgimiento de controversias legales noveles relacionadas con el lugar de trabajo. En el presente recurso examinamos una de éstas. Nos toca determinar si, bajo las circunstancias particulares de este caso, la práctica de un patrono privado de observar y grabar de forma ininterrumpida en cinta de video a sus empleados en un área de trabajo abierta, pero no accesible al público, viola nuestra Constitución.
El presente caso fue resuelto mediante sentencia sumaria. Por consiguiente, resumimos los hechos pertinentes según éstos se desprenden de las respectivas solicitudes de sentencia sumaria, del acta de inspección ocular y de las determinaciones de hecho contenidas en la sentencia.
Los señores Héctor Vega Rodríguez y Amiud Reyes Rosado (en adelante los señores Vega-Reyes) eran empleados de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC), la cual era una corporación pública a la fecha de los hechos que dieron lugar a este recurso. Los señores Vega-Reyes laboraban como operadores en el Centro Ejecutivo de Comunicaciones de la empresa (en adelante CEC) ubicado en el último piso del Edificio 1500 de la Avenida Franklin Delano Roosevelt en Guaynabo, Puerto Rico.
Desde el CEC se controlaba la seguridad de la empresa de forma electrónica. A éste se reportaban los sistemas de control de incendios, los detectores de humo, los detectores de calor para fuego, los circuitos de control de acceso, los controles para las puertas de salida de emergencia y el acceso de entrada y salida en todas las instalaciones de la empresa. Como operadores del CEC, los señores Vega-Reyes vigilaban bancos de información en computadoras y monitores para detectar cualquier señal proveniente de los distintos sistemas de seguridad y alarmas ubicados en las instalaciones operadas por la PRTC alrededor de Puerto Rico. De la descripción del puesto se desprende que la función básica de un operador consiste en mantener comunicación y canalizar a las áreas correspondientes averías, situaciones de emergencia, alarmas e irregularidades relacionadas con las operaciones, sistemas equipos telefónicos y controles de seguridad, reportados a través de los equipos electrónicos.
En el CEC laboraban once (11) operadores, tres (3) supervisores, una (1) secretaria y un (1) gerente. El CEC operaba los siete (7) días de la semana, las veinticuatro (24) horas del día. Los operadores trabajaban en turnos rotativos de ocho (8) horas, lo cual permitía que por lo menos hubiese dos (2) operadores en funciones. Los supervisores también trabajaban turnos rotativos. Sin embargo, podía haber turnos donde los operadores trabajasen sin supervisor. De surgir emergencias en estos turnos, los operadores resolvían la situación y luego le informaban a un supervisor o al gerente.
El acceso al CEC estaba restringido, solamente el personal previamente autorizado podía pasar. Una persona que interesaba entrar al CEC debía estar autorizada para ello por el Gerente o alguno de los operadores, o pasar por el guardia de seguridad del edificio, firmar el libro de registro, y tomar el ascensor hasta el piso PH. En ambos casos, la persona necesitaba una tarjeta codificada para abrir la segunda puerta de acceso controlado electrónicamente a la entrada misma del CEC.
El espacio de trabajo de los operadores dentro del CEC era abierto y en forma de "L". Se componía de un área donde ubicaban computadoras y mobiliario de oficina y otra área de monitores. Además, el CEC contenía un área de descanso y un área de oficinas administrativas. El lugar de descanso tenía casilleros (lockers), ducha, cocina y un área de ingerir alimentos. El área administrativa estaba integrada por tres (3) oficinas divididas por separadores para los supervisores y una (1) oficina completamente cerrada para el gerente. Todos los operadores compartían el área de trabajo abierta sin que se hubiese asignado a ninguno de ellos escritorio, computadora, monitor o área de trabajo en particular.
En junio de 1994, la PRTC instaló un sistema de vigilancia electrónica y, previa notificación a los empleados, lo comenzó a operar. La notificación informaba del hecho de que se implementaría el referido sistema, pero no detallaba la política de la empresa formulada en torno a su implementación. Tampoco expresaba cómo se regularían los aspectos referentes al uso y disposición de las imágenes grabadas por el sistema y de toda la información que se recopilara por medio de la supervisión electrónica.
El sistema de circuito cerrado instalado consistía de cuatro (4) cámaras fijas con lente gran angular (wide angle). Tres (3) de ellas operaban en el interior del CEC y una (1) en la entrada. Además, componen el sistema un (1) monitor y una (1) vídeo grabadora, los cuales estaban ubicados y se operaban desde la oficina del gerente del CEC, el señor Daniel Domínguez. Las imágenes recogidas por las cámaras se reflejaban en el monitor y se grababan de forma continua en las cintas de videograbación.
La cámara ubicada en la entrada, que captaba a toda persona que entraba o salía del lugar, no fue objetada por los señores Vega-Reyes. Los peticionarios impugnaron las tres (3) cámaras ubicadas en el interior del CEC. La primera de estas cámaras cubría el área de monitores que medía aproximadamente cuarenta y cinco (45) pies de largo por treinta y seis (36) de ancho. La cámara cubría de un 60% a un 70% del mostrador en forma de "L" donde se encontraban los veintitrés (23) monitores. En dicho mostrador también estaba el teléfono del área de emergencia de los ascensores. En esa área estaba además el sistema de alarmas y tres (3) estaciones de radio. Allí se encontraba también el sistema de "Credifon", de control de fraude, y se obtenía acceso al sistema "Esnet". Este último sistema podía activar y desactivar cualquier tarjeta de crédito expedida por la telefónica. Además había un gabinete con llaves maestras de todas las oficinas de la PRTC, externas e internas, y de otras dependencias y áreas.
La segunda cámara dentro del CEC cubría el salón de las computadoras. Esta cámara captaba desde los monitores hasta la mitad de la pantalla del sistema computarizado de seguridad electrónica, el cual mantenía vigilancia electrónica de las oficinas a nivel local e isla. El mismo constaba de doscientos (200) locales instalados que monitorizan los eventos en todas las localidades de la PRTC alrededor de Puerto Rico. Aquí se recibían las llamadas en referencia a los equipos instalados tanto relativos a la seguridad y protección de la empresa, como de clientes regulares, gobierno o agencias federales. El sistema se activaba en casos de emergencia y permitía impartir instrucciones al trabajador que se encontraba en la calle.
La última cámara enfocaba hacia la entrada donde se encontraban los cubículos de los supervisores y la secretaria. El campo de visión excluía las áreas de descanso, cocina o el área de baño y lockers.
Las cámaras objetadas se encontraban protegidas por un protector acrílico de color oscuro, no tenían capacidad de hacer enfoques o acercamientos (zoom), no tenían audio, y apuntaban a una dirección fija. Sólo un técnico, de forma manual, podía cambiar la posición de las cámaras. Para que las cámaras tomaran imágenes de diferentes distancias y ángulos había que reemplazar el lente de las mismas.
Las tres (3) cámaras impugnadas recogían imágenes de forma ininterrumpida los siete (7) días de la semana y grababan aunque el televisor estuviera apagado. El gerente o un supervisor designado cambiaba las cintas cada setenta y dos (72) horas. Entonces, las cintas se guardaban en un archivo bajo llave y se mantenía una biblioteca de las cintas identificadas con número, fecha y hora.
Los peticionarios manifestaron, desde que fueron informados de la instalación del sistema, su oposición al mismo.1 Finalmente, el 8 de febrero de 1995, tras agotar los remedios administrativos que tenían a su alcance, los señores Vega-Reyes, sus esposas y la sociedad legal de gananciales que cada uno integra, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de...
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