Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2002 - 156 DPR 828

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-673
TSPR2002 TSPR 060
DPR156 DPR 828
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vivian Meléndez Rivera

Demandante-Recurrida

v.

Asociación Hospital del Maestro

Demandada-Peticionaria

Certiorari

2002 TSPR 60

156 DPR 828 (2002)

156 D.P.R. 828 (2002)

2002 JTS 66

Número del Caso: CC-2000-673

Fecha: 10/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente:Hon. Lady Alfonso de Cumpiano

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. George E.

Green Rodríguez, Lcda. Marcelle D. Martell Jovet

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Jennie Rabell

Daños y Perjuicios, discrimen durante el embarazo, Ley de Madres Obreras, Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal (SINOT)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002.

Tenemos la ocasión para expresarnos en torno a la aplicación de varias disposiciones de la llamada Ley de Protección de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. secs.

467-474, que no habíamos interpretado antes, relativas éstas al discrimen durante

el embarazo y al periodo de descanso postnatal que provee dicha legislación.

También debemos dilucidar la aplicación con respecto a este último asunto de lo dispuesto en la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal (en adelante SINOT).

I

El 23 de mayo de 1994, la recurrida Vivian Meléndez Rivera (Meléndez) comenzó a trabajar con un nombramiento probatorio como terapista respiratoria en el Hospital del Maestro (Hospital), una entidad sin fines de lucro que existe primordialmente para facilitar servicios médico-hospitalarios al magisterio del país. El 20 de agosto de 1994, fue nombrada empleada regular.

Al comienzo de su empleo, Meléndez trabajaba turnos rotativos y hacía relevos, al igual que los otros terapistas respiratorios del Hospital. Meléndez laboraba en horarios o turnos rotativos, por ejemplo, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; o de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. El relevo significaba que una vez terminado su turno, el terapista esperaba a que la persona que tenía asignado el próximo turno llegase al trabajo y lo comenzara. Si ésta no llegaba, el terapista que había completado su turno debía permanecer en el Hospital y continuar trabajando como relevo del que no compareció a realizar su turno.

Luego de llevar algún tiempo en su empleo, el médico que era director del Departamento de Terapia Respiratoria del Hospital le asignó a Meléndez un turno fijo de trabajo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. Este turno le permitía viajar a su trabajo con más comodidad desde su residencia en Ponce. En dicho turno fijo, Meléndez también debía realizar relevos. El 24 de abril de 1995 Meléndez fue nombrada jefa del grupo de terapistas del turno referido, por el mismo médico director departamental mencionado antes, en reconocimiento de su buen desempeño profesional. Sin embargo, aun en ese cargo conservaba la responsabilidad de relevar turnos cuando ello fuera necesario porque como jefa del grupo aludido le correspondía atender cualquier dificultad o situación que surgiese con respecto a la prestación del servicio de terapia respiratoria en el Hospital.

Aun en el turno fijo, pues, existía la posibilidad de tener que trabajar turnos dobles ocasionalmente, de surgir la necesidad de realizar un relevo.

Mientras se encontraba laborando en el Hospital, Meléndez conoció a Alberto Hernández Santiago (Hernández) quien también trabajaba en el Hospital. Estos comenzaron una relación amorosa y posteriormente comenzaron a convivir. En abril de 1995 Meléndez quedó embarazada de Hernández. Este era su quinto embarazo, de los cuales tres se habían malogrado por una condición seria de hipertensión asintomática, que causaba que los fetos murieran asfixiados en su vientre por razón de súbitos y dramáticos aumentos en su presión arterial.1

Al ser una condición asintomática, ésta requería cada vez más medidas de precaución durante el embarazo.

El primer trimestre del embarazo de Meléndez transcurrió en relativa normalidad. Debido al alto riesgo de perder su embarazo y la necesidad de tener atenciones médicas rápidas, Meléndez comenzó a atenderse con un obstetra que tenía oficinas aledañas al Hospital. Además, ella continuaba su tratamiento con dos ginecólogos-obstetras con oficinas en Ponce.

Posteriormente, Meléndez comenzó a confrontar de nuevo complicaciones con su embarazo, tales como hipertensión, ansiedad, anemia, náuseas y vómitos. No obstante, continuó trabajando en el Hospital porque podía recibir ayuda médica inmediata allí de surgir alguna emergencia. En efecto, en varias ocasiones durante este tiempo tuvo que ser hospitalizada por unos pocos días y recibir asistencia médica en el propio Hospital.2

Estas breves hospitalizaciones y otras causaron que Meléndez ocasionalmente se ausentara de su empleo para recibir tratamiento médico.

Por motivo de dichas ausencias y de otras tardanzas, a partir del 9 de octubre de 1995, su supervisora inmediata, la gerente de terapia respiratoria del Hospital, le cambió su jornada de trabajo reasignándole turnos rotativos en lugar del turno fijo que tenía antes. El 2 de octubre de 1995, el personal médico de la sala de emergencia del Hospital le ordenó descanso a Meléndez y le prohibió los relevos y por ende, la posibilidad de turnos dobles. A partir del 2 de octubre de 1995, como cuestión de hecho, Meléndez no realizó relevo alguno.

En la tercera ocasión que Meléndez fue hospitalizada, cuando ésta le mostró el certificado médico a su supervisora, ésta expresó con disgusto que no reclutaría más mujeres jóvenes y solteras porque se enamoraban y venían con problemas de embarazo. El 29 de octubre de 1995 Meléndez fue hospitalizada nuevamente en el Hospital por complicaciones con el embarazo. El 6 de noviembre de 1995 Meléndez solicitó los beneficios de SINOT3 por su problema de hipertensión, y a partir de esa fecha no regresó a su trabajo en el Hospital.

Debe resaltarse que efectivo el 1 de diciembre de 1995 Meléndez recibió un aumento de sueldo de $45.00 mensuales, para un total de $845, más la bonificación correspondiente al turno de trabajo; y que posteriormente

recibió otro aumento de $115 que subió su salario a $960 mensuales, más la bonificación referida.

El 2 de febrero de 1996 Meléndez dio a luz mediante cesárea. Las partes estipularon que a partir de esa fecha Meléndez disfrutó de la correspondiente licencia de maternidad, y que ésta vencía el 28 de marzo de 1996. Después del parto Meléndez continuó sufriendo molestias por una condición conocida como "carpal tunnel syndrome" que supuestamente había comenzado a sufrir durante el embarazo.

Dos meses después de dar a luz, el 28 de marzo de 1996, Meléndez le llevó a su médico los formularios de solicitud para beneficios adicionales bajo SINOT, por razón de que continuaba sufriendo de la condición de "carpal tunnel syndrome". En la referida solicitud de beneficios, el doctor de Meléndez indicó que era una condición no relacionada con el embarazo.

El 29 de marzo de 1996, Meléndez le presentó al Hospital, su patrono, un certificado médico mediante el cual se recomendaba que ella disfrutase de descanso adicional por la incapacidad que sufría por razón del "carpal tunnel syndrome". También le presentó al patrono otra solicitud de beneficios al amparo de SINOT.

El 3 de abril de 1996 el Hospital le envió una carta a Meléndez en la cual le notificaba que debía reintegrarse a su empleo en el término de tres días o justificar sus ausencias. Meléndez entonces se comunicó con el Director de Recursos Humanos del Hospital y le reiteró que estaba incapacitada y acogida a SINOT. Este le contestó que tenía duda respecto al certificado médico que ella había presentado debido a que entendía que la condición de "carpal tunnel syndrome" no era consecuencia del embarazo. Meléndez continuó su ausencia del trabajo.

El 23 de abril de 1996 el Hospital despidió a Meléndez por abandono del trabajo. Esta se encontraba recibiendo los beneficios de SINOT.

El 12 de diciembre de 1996, Meléndez y su compañero Hernández presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Hospital y alegaron, en esencia, que éste había incurrido en discrimen por razón de embarazo.4

Mediante una sentencia de 30 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el discrimen por embarazo había quedado establecido. En vista de ello, el tribunal le ordenó al Hospital el pago de $75,000 por los daños y perjuicios sufridos por Meléndez, más una suma igual al doble de esa cantidad ($150,000) en virtud de la penalidad dispuesta en la Ley de Protección de Madres Obreras, supra.

Además, ordenó la reinstalación de Meléndez en la plaza que ocupaba como Terapista Respiratoria en su horario regular, así como el pago de todos los salarios y haberes dejados de recibir desde su despido ilegal y cualquier aumento de sueldo, bono, estipendio que hubiese tenido derecho a recibir. A este pago sobre salarios retroactivos, se añadiría una suma igual al doble de ella por concepto de penalidad. Mas aún, el tribunal le otorgó a Hernández la suma de $10,000 por los daños y angustias mentales sufridas. Finalmente, además de imponer el pago de costas, el foro de instancia fijó $18,750 de honorarios de abogado a favor de los demandantes.

Inconforme con este dictamen, el Hospital acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este confirmó la sentencia apelada.

El Hospital entonces acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la parte peticionaria discriminó contra la parte recurrida por razón de su estado de embarazo mientras ésta se encontraba trabajando.

  2. Erró como cuestión de derecho el Honorable...

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