Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2002 - 156 DPR 780
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2001-466 |
TSPR | 2002 TSPR 062 |
DPR | 156 DPR 780 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2002 |
Certiorari
2002 TSPR 62
156 DPR 780 (2002)
156 D.P.R. 780 (2002)
2002 JTS 68
Número del Caso: CC-2001-466
Fecha: 10/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alejandro A. Suárez Cabrera
Oficina del Procurador General: Lcda. Blanca Díaz Segarra, Procuradora General Auxiliar
Materia: Alteración a la Paz, Art. 260 Código Penal, Elementos del delito, el decir embustera y vieja ridícula no son de tal grado hirientes e irritantes para constituir el delito.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2002
El 23 de mayo de 2000, ocurrió un incidente en la escuela John F. Kennedy de Santa Isabel, Puerto Rico, en el cual se vieron involucradas dos maestras del Sistema de Educación Pública de nuestra Isla: la aquí peticionaria, Sra.
Liliana Irizarry Irizarry, maestra del referido plantel escolar, y la Sra.
Migdalia Torres Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el mismo municipio, y quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora de Distrito de la Federación de Maestros.1
A raíz del referido incidente, contra la Sra. Irizarry se radicó una denuncia por conducta violatoria del Artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4521. Específicamente, a la aquí peticionaria se le imputó haber alterado la paz de la Sra. Torres Mateo al decirle "embustera" y "vieja ridícula" cuando, habiéndole cuestionado Irizarry a Torres Mateo sobre la supuesta remoción de ciertos documentos de la Asociación de Maestros2 del tablón de edictos que ubica en la oficina de la directora del plantel, ésta respondió desconocer la razón de su reclamo.
Llegada la fecha del juicio en su fondo, la prueba de cargo consistió en el testimonio de la alegada perjudicada, la Sra. Torres Mateo y del Policía Municipal Félix Espada3, quien tuvo a su cargo la investigación de la querella radicada por la Sra. Torres. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la Sra. Marta de Jesús, Directora de la Escuela; la Sra. Marisol Burgos, Secretaria de la Directora; y del Sr. Wilfredo Márquez Colón, maestro de matemáticas del referido plantel escolar.
Así las cosas, la Sala Municipal de Santa Isabel del Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo condenatorio contra la acusada, imponiéndole el pago de una multa ascendente a trescientos dólares ($300.00) por el delito de Alteración a la Paz.
Inconforme con dicha determinación, la Sra. Irizarry acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Planteó, en síntesis, que no se establecieron los elementos esenciales del delito imputado y que el tribunal apelado erró al determinar que la prueba del ministerio público estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable. El foro apelativo intermedio sostuvo la convicción al entender que no hubo indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto en la decisión tomada por el tribunal de instancia.
Insatisfecha, la Sra. Irizarry acudió ante este Tribunal. Plantea que erró el tribunal de instancia:
... al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria oportunamente solicitada por la peticionaria.
... al confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.
... al no intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el transcurso de la vista aun existiendo los elementos de excepción que le facultaban para ello y en su consecuencia [...]:
-
[resolver que] se establecieron los elementos del delito;
-
[darle]
credibilidad el testimonio contradictorio de la testigo Migdalia Torres Mateo;
-
no darle peso alguno al testimonio de los testigos de defensa presentados;
-
validar la determinación de que no se estableció duda razonable en el transcurso de la vista;
-
validar la determinación de que la prueba presentada por el ministerio público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia.
El 20 de julio de 2001, emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida que, en el término de veinte (20) días, mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El Procurador General compareció, en cumplimiento de la referida orden, el 17 de agosto de 2001.
Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo. Por estar íntimamente relacionados los errores señalados, habremos de discutirlos de manera conjunta.
I La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, el cual dispone que:
[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia....
Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.
110, establece, en términos más específicos, que:
[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.
La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v.
León Martínez, 132 D.P.R 746 (1993).
Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato constitucional, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Véase Pueblo
v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).
Precisamente, con respecto al asunto de la evaluación y la suficiencia de la prueba, la Regla 10 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 10, establece que:
El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.
[...]
De conformidad con lo anterior y en atención a la naturaleza de un proceso criminal, como la presunción de inocencia cobija al acusado en cuanto a todo elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece, durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia, sobre el Estado. Pueblo v. Túa, 84 D.P.R 39 (1961). Dicho de otro modo, el acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse; más bien, puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste, Rosaly Soto, ante, la cual presunción sólo puede derrotarse, repetimos, con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Es decir, tanto los elementos del delito como la conexión del acusado con el mismo tienen que ser demostrados con ese quantum de prueba. Véase Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985), y casos allí citados.
En Bigio Pastrana, ante, sostuvimos que "duda razonable" no es una duda especulativa o imaginaria como tampoco lo es cualquier duda posible. "Duda razonable" es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. Pueblo v. Cruz Granados, ante. Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, "duda razonable" no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo
v. Cabán Torres, ante.
Reiteradamente hemos afirmado que, como cuestión de derecho, la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación; ello así pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Rivero Lugo y...
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