Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 2002 - 157 DPR 37

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-132
TSPR2002 TSPR 066
DPR157 DPR 37
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Myrna Vincenti Damiani en

representación de su hija menor

Peticionaria

v.

Jorge Y. Saldaña Acha y otros

Recurrido

Certiorari

2002 TSPR 66

157 DPR 37 (2002)

157 D.P.R. 37 (2002)

2002 JTS 72

Número del Caso: CC-1999-132

Fecha: 16/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Lino J. Saldaña

Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue

Filiación, Aclara la Presunción controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación y alimentos de la Regla 82(C) de Evidencia.

Opinión del Tribunal de la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico a 16 de mayo de 2002

[El Derecho] en su función normativa y remedial [...] atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y económico. [N]o es enemig[o] [...]

de la verdad científica. [Ambos] son entera y perfectamente reconciliables. [L]a realidad científica, al igual que los factores sociales contemporáneos que circundan la vida del derecho [....] no pueden ser descartados por los tribunales en abono de un estado negatorio de la realidad de las cosas o de la personalidad humana. Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 377 (1982). (Énfasis nuestros y cita omitida.)

En virtud de los principios expuestos, aclaramos el alcance de la presunción controvertible de paternidad en los procedimientos de filiación y alimentos de la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En particular, armonizamos el derecho que tiene el padre putativo a rebatir la mencionada presunción sin frustrar o menoscabar el interés público que impera en nuestro ordenamiento de que los hijos nacidos fuera de matrimonio sean reconocidos por sus padres biológicos.

A continuación un resumen de los hechos pertinentes al asunto que hoy nos ocupa.

I

El 6 de junio de 1996, la Sra. Myrna Vincenti Damiani (en adelante, la señora Vincenti) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, una demanda jurada mediante la cual alegó que el Sr. Jorge Y. Saldaña (en adelante el señor Saldaña) era el padre de su hija de 17 años de edad.1

En dicha acción solicitó que: (1) se decretara la paternidad del señor Saldaña; (2) se ordenara a las partes someterse a pruebas genéticas en caso de que el señor Saldaña se negase a reconocer voluntariamente a la menor; y (3) se impusiera una pensión alimentaria de $2,000 mensuales a favor de la menor, más la suma de $250,000 por concepto de pensiones atrasadas.2

Entablada la acción judicial, el tribunal de instancia designó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de la menor.3 A solicitud de ésta, dicho tribunal fijó fecha para que las partes se sometieran a los exámenes genéticos, conforme dispone la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (en adelante Regla 82(C)).

Posterior a esta orden el señor Saldaña contestó la demanda. En esencia, adujo que, como resultado de una vasectomía a la que fuera sometido en 1977, era incapaz de procrear. Por consiguiente, entendía que la menor, nacida en 1979, no era su hija.4

En cuanto a las pruebas genéticas presentó una "Moción Sobre Pruebas de D.N.A." en la que argumentó que ordenar a las partes a someterse a las pruebas genéticas, sin la previa celebración de una vista, violaba el debido proceso de ley.

El foro de instancia denegó la moción y expresó que celebraría la vista evidenciaria solicitada con posterioridad al recibo de los resultados de las pruebas genéticas. En consecuencia, mantuvo vigente su orden "so pena de desacato."

De dicha determinación, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito) y luego al Tribunal Supremo con sendos recursos de certiorari acompañados de mociones en auxilio de jurisdicción.5 Tanto el Tribunal de Circuito como el Tribunal Supremo denegaron los recursos.6

Así las cosas y tras continuos incidentes, todos relacionados con la reiterada negativa del señor Saldaña a someterse a las pruebas genéticas de D.N.A., el tribunal de instancia consideró probados los hechos alegados en la demanda jurada de filiación. En virtud de ello, a tenor con Regla 82(C) de Evidencia, y la Sec. V, Art. 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos) (en adelante Ley de Sustento de Menores), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de filiación y fijó a favor de la menor una pensión alimentaria provisional de mil quinientos dólares ($1,500) mensuales. El tribunal le impuso además cuatro mil dólares ($4,000) por concepto de honorarios de abogado.7

Inconforme, el señor Saldaña acudió al Tribunal de Circuito mediante recurso de apelación. En dicho escrito alegó que erró el foro de instancia: (i) al fundamentar su dictamen en la Ley Especial de Sustento de Menores, siendo ésta inaplicable; (ii) al adjudicar la paternidad sin permitirle rebatir la presunción controvertible que establece la Regla 82(C) mediante la celebración de una vista evidenciaria y; (iii) al imponerle una pensión alimentaria provisional.

El 14 de enero de 1999, el Tribunal de Circuito dictó sentencia y revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que la presunción incontrovertible de paternidad de la Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos), aplicaba sólo a aquellos casos originados en procedimientos administrativos. Señaló que por el caso de autos haber comenzado en el foro judicial, le resultaba aplicable sólo lo dispuesto en la Regla 82(C) de Evidencia. También resolvió que al ser la presunción de dicha Regla una controvertible, el padre putativo tenía el derecho a presentar prueba en contrario. En consecuencia, devolvió el caso al foro de instancia para que éste celebrara una vista evidenciaria.

Finalmente, dispuso que, al no existir evidencia clara y convincente sobre la alegada paternidad no procedía imponerle al señor Saldaña una pensión alimentaria provisional.

Inconforme, el Procurador General, en representación de la Procuradora de Familia, acudió ante nos con los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la adjudicación de paternidad formulada por el foro de instancia.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dejar sin efecto la pensión alimentaria provisional ordenada por el foro de instancia.8

Mediante Resolución de 19 de mayo de 1999 expedimos el auto de certiorari y mantuvimos vigente los alimentos provisionales dispuestos por el Tribunal de Primera Instancia hasta que otra cosa se dispusiera.9 Con el beneficio de los alegatos de las partes procedemos a resolver.

Antes de entrar a discutir el asunto que nos ocupa, explicamos brevemente por qué la presunción incontrovertible de paternidad de la Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos) es inaplicable al caso de autos. Veamos.

II

La Sec. V, Art. 11 de la Ley de Sustento de Menores, según enmendada; 8 L.P.R.A. sec. 510 (Exámenes genéticos), establece un procedimiento administrativo expedito que se origina en la agencia administrativa para la determinación de filiación, establecimiento y/o modificación de una pensión alimentaria.

Mediante dicho procedimiento que, como expresáramos, se tramita administrativamente, se establece una presunción incontrovertible de paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se niega a someterse a los exámenes genéticos ordenados por el Administrador o el Juez Administrativo.

Sobre el particular, dicha Sec. V dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Exámenes genéticos. En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos.

Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. (Énfasis nuestro.)

A tenor con lo antes expuesto es forzoso concluir que esta sección es inaplicable al caso que nos ocupa ya que éste se originó en el foro judicial y no en la agencia administrativa. Por consiguiente, no erró el Tribunal...

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