Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2002 - 157 DPR 288

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-436
TSPR2002 TSPR 081
DPR157 DPR 288
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jessie O. Rodríguez Ruiz

Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 81

157 DPR 288 (2002)

157 D.P.R. 288 (2002)

2002 JTS 88

Número del Caso: CC-2000-436

Fecha: 18/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Oficina del Procurador General: Lcda.

Eva S. Soto Castello

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Infr. Arts. 258 y 260 del Código Penal, Notificación de minuta dictada para computar el término de Revisión, Procedimiento Criminal, Reglas 32 y 34 del Reglamento del T. de Circuito.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2002.

En esta ocasión debemos precisar cuándo se entiende notificada una minuta dictada por el Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento criminal, para los efectos de computar el término para acudir en revisión de la decisión que contiene dicha minuta ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones.

I.

Contra el señor Jessie O.

Rodríguez Ruiz se presentaron acusaciones por los delitos de resistencia u obstrucción a la autoridad pública y alteración a la paz.1 Previo a la celebración del juicio, su representante legal presentó una moción de supresión de evidencia con el fin de excluir el testimonio del policía interventor, por alegadamente ser fruto de un arresto ilegal.

Después de celebrar la vista correspondiente para discutir los méritos de la moción de supresión de evidencia, el tribunal de instancia declaró la misma sin lugar. Esta determinación del tribunal se incluyó en la minuta de los procedimientos, la cual expresa, en la parte aquí pertinente, que:

[...]

Concluido el desfile de la prueba documental y testifical, el Tribunal DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA.

La defensa argumenta ampliamente y solicita la reconsideración del Tribunal.

El Tribunal declara NO HA LUGAR lo solicitado por la defensa.

CC. LCDO. EULALIO DÍAZ SOSA

S.A.L.

Dicha minuta tiene fecha de 14 de febrero de 2000; día en que se celebró la vista sobre supresión de evidencia.

Por no estar conforme con la decisión del tribunal de instancia, el 9 de marzo de 2000, el señor Rodríguez Ruiz presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, en auxilio de su jurisdicción, decretó la paralización de los procedimientos hasta la resolución final del caso. Además, ordenó al Procurador General a que se expresara sobre cuándo comienza a decursar el término de treinta (30) días de cumplimiento estricto para presentar un recurso de certiorari en casos como el de autos, en que no existe constancia de la notificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la minuta que contiene la decisión que se revisa.

De conformidad con lo anterior, el Procurador General compareció y explicó que, dado que la minuta en cuestión no contiene una fecha distinta a la del 14 de febrero de 2000, fecha en que se celebró la vista y transcribió la minuta correspondiente, y en ausencia de prueba en contrario, se debe presumir que ésta se notificó en esa misma fecha. Por lo tanto, concluyó que el recurso fue presentado oportunamente. No obstante lo anterior, el foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado. Resolvió que en vista de que el dictamen recurrido está contenido en una minuta de la cual no surge la fecha de notificación, así como tampoco si tal notificación, en efecto, fue realizada por la Secretaría del tribunal de...

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