Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 2002 - 157 DPR 306

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-927
TSPR2002 TSPR 084
DPR157 DPR 306
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Rosario & Associates, Inc.

Recurrido

v.

Departamento de la Familia

Peticionario

Certiorari

2002 TSPR 84

157 DPR 306 (2002)

157 D.P.R. 306 (2002)

2002 JTS 93

Número del Caso: CC-2001-927

Fecha: 21/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Oficina del Procurador General: Lcda.

Lizette Mejías Avilés, Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos Bobonis González

Materia: Revisión Administrativa, Falta de Jurisdicción por falta de notificación a la Agencia.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2002.

Mediante el presente recurso el Procurador General, en representación del Departamento de la Familia de Puerto Rico, solicita de esta Curia que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones declarando no ha lugar su solicitud de desestimación del recurso de revisión presentado por falta de jurisdicción, toda vez que no se le notificó de su presentación a la agencia recurrida, la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia.

Nos corresponde resolver si la Junta Adjudicativa constituye una agencia separada del Departamento de la Familia, a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante L.P.A.U.,1 y, como consecuencia, si se le tiene que notificar separadamente de la presentación de un recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una resolución final emitida por ésta.

I

El 6 de junio de 2001, el Departamento de la Familia emitió una invitación a subasta formal para el proyecto denominado "Disk Subsystems Acquisition", que conllevaba la adquisición del equipo necesario para aumentar la capacidad de almacenamiento de información de los sistemas de computadoras de esa agencia.

La apertura de la subasta se efectuó el 8 de junio de 2001, con la comparecencia de la parte aquí recurrida, Rafael Rosario & Associates, Inc., en adelante R.R.A., y otros tres licitadores, entre ellos IBM Corporation, en adelante IBM. Surge del expediente, y es un hecho no controvertido, que R.R.A. fue el postor más bajo para dicha subasta.2

El 2 de julio de 2001, la Junta de Subastas del Departamento de la Familia notificó el Aviso de Adjudicación de Subasta, indicando que la buena pro se le había adjudicado a IBM, como el postor más bajo que cumplió con las especificaciones, términos y condiciones requeridas. Expresó, que aunque la cotización de R.R.A. era la más baja, su equipo no cumplía con los requerimientos técnicos solicitados en la referida subasta. Finalmente, surge de dicho aviso de adjudicación que cualquier solicitud de reconsideración debía presentarse ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia dentro de los siguientes diez (10) días, a partir de la fecha de notificación de la adjudicación de la subasta.

Inconforme con tal determinación,

R.R.A. presentó ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia una solicitud de reconsideración el 12 de julio de 2001. En dicha solicitud, arguyó que el equipo propuesto cumplía con todos los requisitos técnicos de la subasta. La Junta Adjudicativa denegó la referida solicitud de reconsideración y apoyó su dictamen en el fundamento de que dicha solicitud había sido radicada fuera de término.

Por no estar de acuerdo con dicha resolución, R.R.A. acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de revisión, aduciendo que la referida solicitud de reconsideración fue presentada oportunamente. Dicho recurso fue notificado, entre otros, a la Junta de Subastas del Departamento de la Familia, más no así a su Junta Adjudicativa, que era el organismo adjudicativo de esa dependencia gubernamental que había emitido la resolución recurrida.

Mediante resolución emitida el 20 de agosto de 2001, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió un término de diez (10) días a las partes recurridas para que sometieran sus respectivos alegatos sobre los méritos del recurso. El Departamento de la Familia compareció y se allanó al señalamiento de error de R.R.A., admitiendo que la mencionada solicitud de reconsideración se había presentado oportunamente. No obstante, adujo que el referido foro intermedio apelativo carecía de jurisdicción para atender el recurso de revisión en cuestión, ya que la parte recurrente tenía que notificar, por separado, una copia de dicho escrito a la Junta de Subastas y otra a la Junta Adjudicativa, ambos organismos del Departamento de la Familia, y sólo le notificó con copia del mismo a la Junta de Subastas.

R.R.A. se opuso a la desestimación del referido recurso, alegando que tanto los miembros de la Junta de Subastas como los de la Junta Adjudicativa pertenecen a la misma agencia de gobierno, es decir, al Departamento de la Familia, y comparten la misma dirección postal, por lo que se había cumplido con el principio básico de notificación. Adujo, además, que fue precisamente la señora Madeline Molina, Directora de la Junta de Subastas, quien vía facsímil le remitió a R.R.A. la notificación de la resolución recurrida emitida por la Junta Adjudicativa.3 El 25 de septiembre de 2001, el Departamento de la Familia replicó y arguyó, entre otros, que la Junta Adjudicativa notificó formalmente la referida resolución a R.R.A. mediante correo, conforme se desprende de la certificación de dicha resolución.4

El 16 de octubre de 2001, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el recurso de revisión ante su consideración, presentado por la parte aquí recurrida, se había notificado correctamente. Concluyó que, tanto la Junta Adjudicativa como la Junta de Subastas, son organismos del Departamento de la Familia a tal punto que comparten la misma dirección postal. Expresó que la referida Junta Adjudicativa no es una agencia de gobierno separada del Departamento de la Familia, a los efectos de la L.P.A.U., por lo que dicho organismo no tenía que ser notificado separadamente de la presentación del referido recurso de revisión. Concluyó, además, que "siendo el Departamento de la Familia el organismo constitucional que finalmente emitió la decisión y, a su vez, la parte recurrida, bastaba con la notificación que efectivamente se le hizo al Departamento para lograr el perfeccionamiento del recurso". Por lo que, no tenía que duplicarse la notificación.

Finalmente, el referido foro intermedio apelativo devolvió el caso a la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia para que atendiera y adjudicara en los méritos la aludida solicitud de reconsideración.

Inconforme con tal dictamen, el Procurador General recurre ante nos, mediante petición de Certiorari, señalando como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO ERA UN REQUISITO JURISDICCIONAL LA NOTIFICACIÓN DEL RECURSO A LA JUNTA RECURRIDA POR PERTENECER A LA AGENCIA QUE ES PARTE DE LOS PROCEDIMIENTOS.

El 25 de enero de 2002 emitimos una resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte aquí recurrida, R.R.A., para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la referida resolución emitida por el foro intermedio apelativo.

El 19 de febrero de 2002, R.R.A.

compareció mediante escrito en "Oposición a Certiorari". En dicho escrito reiteró que la referida Junta Adjudicativa no es un organismo apelativo administrativo independiente, que derive sus facultades en virtud de una ley. Arguyó que la referida Junta fue creada mediante reglamentación interna por el Secretario del Departamento de la Familia, en adelante Secretario, que a diferencia de otras agencias independientes, sus miembros tienen que ser funcionarios o empleados del Departamento, designados unilateralmente por el Secretario. Adujo, además, que los poderes de adjudicación de la referida Junta son aquellos delegados por el referido Secretario. En virtud de lo cual, concluyó que dicha Junta es simplemente una dependencia del Departamento y no una entidad independiente y separada.

II

El Artículo 17.30 del Reglamento para la Adquisición de Equipo, Materiales y Servicios No Profesionales del Departamento de la Familia5 dispone lo siguiente:

17.30 Solicitud de Revisión de Adjudicación y Revisión Judicial

La parte adversamente afectada por esta decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir del archivo en autos de copia del aviso de adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión y/o impugnación ante la Junta de Adjudicaciones del Departamento. Si la Junta de Adjudicaciones dejase de tomar acción con relación a la solicitud de revisión y/o impugnación dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. Si se tomase alguna determinación sobre la solicitud, el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la Junta de Adjudicaciones. Una parte adversamente afectada por una decisión del Departamento respecto a casos de impugnación de subastas, y que haya agotado todos los remedios provistos por el mismo, particularmente el foro apelativo de la Junta de Adjudicaciones, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la fecha del archivo en...

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