Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002 - 157 DPR 427

EmisorTribunal Supremo
TSPR2002 TSPR 094
DPR157 DPR 427
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San José Realty, S.E., et al.

Recurrida

v.

El Fénix de Puerto Rico, et al.

Peticionarios

Certiorari

2002 TSPR 94

157 DPR 427 (2002)

157 D.P.R. 427 (2002)

2002 JTS 101

Caso: CC-1999-480

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Enrique A. Báez Godínez

Lcdo. Jaime Mayol-Bianchi

Lcdo. Raúl E. García Sánchez Lcdo. Héctor Manuel Aponte Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Charles De Mier LeBlanc

Lcdo. Giovanni Picorelli

Materia: Incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios presentada por el dueño de una obra contra el contratista, "Payment and Performance Bond"

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

Nos corresponde determinar, bajo las disposiciones de nuestro Código de Seguros, el efecto que produce una orden de liquidación de una compañía aseguradora insolvente sobre un recurso apelativo en el cual una de las partes es dicha aseguradora en calidad de fiadora de un contrato de obra.

I

Allá para diciembre de 1990, el Lic. Rafael Rivera Olivencia -presidente de la Corporación

SuperFarmacia San José de Aibonito, y de la Sociedad Especial San José Realty S.E.- contrató con RYB Engineers & Contractors, Inc., la construcción de un edificio multipisos. El costo total [evr1]de la obra ascendía a seiscientos noventa y cinco mil (695,000) dólares. El Fénix de Puerto Rico afianzó el cumplimiento de la obra, el pago de los trabajadores y de los materiales a ser utilizados en ella.

El 15 de noviembre de 1991, fecha en que debía concluirse sustancialmente la obra, ante el incumplimiento del contratista con lo estipulado, el Lic. Rivera Olivencia lo declaró en incumplimiento ("default"), mediante notificación al Ing. Torres Félix (presidente de RYB Engineers & Contractors) y a El Fénix.

El 24 de febrero de 1993, el Lic. Rivera Olivencia, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la sociedad especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia, demandaron al Ing. Torres Félix, a RYB Engineers & Contractors, y a El Fénix, por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.1

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, emitió sentencia en la cual determinó que los demandados no cumplieron con las obligaciones previamente pactadas. En particular, concluyó que el Ing. Torres Félix incumplió al no finalizar sustancialmente la obra en el plazo estipulado, no haber pagado a los suplidores a pesar de haber recibido el dinero para ello, haber abandonado la obra, y no haber sometido las listas sobre "condiciones generales". Con relación a El Fénix, resolvió que su incumplimiento se basaba en que ésta no remedió las faltas del contratista, ni completó la obra una vez fue notificada del incumplimiento de la constructora; también, afirmó que la fiadora actuó de manera negligente, en forma dolosa y en violación del principio de buena fe contractual, respecto al beneficiario de la fianza prestada. Por todo lo cual, el tribunal declaró con lugar la demanda, denegó la reconvención y condenó a los demandados a pagar ciento noventa y seis mil (196,000) dólares, más intereses desde la presentación de la demanda, costas, y tres mil (3,000) dólares en concepto de honorarios de abogado.

Los demandados, separadamente, presentaron recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de septiembre de 1997, los recursos fueron consolidados.

Pendiente de resolverse los recursos indicados en el párrafo que antecede, El Fénix advino en estado de insolvencia, por lo cual se inició su procedimiento de liquidación acorde con lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros.

Conforme con dicho Capítulo y la jurisprudencia de este Tribunal, el 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia que decretó su insolvencia designó al Comisionado de Seguros como su liquidador, y ordenó que todas las reclamaciones y pleitos pendientes en contra de esa aseguradora se desestimaran y se remitieran al Foro Administrativo.

26.

SE ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso de Calderón, Rosa-Silva & Vargas vs. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp., y otros vs. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S 32, y los Artículos 40.120, 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.

También prohibió a toda persona natural o jurídica iniciar reclamación judicial alguna contra El Fénix que estuviera cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros, y dispuso, la paralización de toda acción civil en contra de la fiadora por un plazo de seis meses de acuerdo al Art. 38.180 del Código de Seguros.

Finalmente, dicho tribunal asumió jurisdicción sobre toda materia, persona o reclamación contra El Fénix. Igualmente, ordenó que se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra esa compañía, para que presentara la misma dentro del procedimiento administrativo, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden.

El 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones tomó conocimiento judicial de la mencionada orden y dispuso:

(4)

La paralización de toda acción civil en contra del asegurado de El Fénix por un plazo de (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal (16 de septiembre de 1997), conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3819.

En consecuencia a lo dicho anteriormente, SE ORDENA la paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe HASTA EL 17 DE MARZO DE 1998 o hasta que otra cosa disponga este Tribunal. (Énfasis en el original.)

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997.

Sin embargo, surge del expediente que el Tribunal de Circuito de Apelaciones continuó en realidad con los procedimientos en el caso de autos, así el 26 de febrero de 1998 dictó una resolución denegando unas mociones presentadas por las partes; y asimismo, el 5 de marzo de 1998 volvió a emitir otra resolución por la cual ordenó al Síndico Especial nombrado por el Comisionado de Seguros que se expresare si el caso debía desestimarse y presentarse ante el foro arbitral.2

Es oportuno señalar que, el 25 de noviembre de 1997, la parte demandante presentó el formulario de reclamación ante el foro administrativo de liquidación según lo dispone el Inciso (2) del Art. 40.190 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4019.

Después de otros incidentes procesales en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 14 de abril de 1999, ese foro dictó una sentencia confirmando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en el caso incoado por el Lic.

Rivera Olivencia contra el Ing. Torres Félix, RYB Engineers & Contractors y El Fénix.

El Comisionado de Seguros recurre ante nos, señalando como único error que dicho dictamen fue emitido sin jurisdicción.

Por los fundamentos desarrollados a continuación, entendemos que el Comisionado de Seguros tiene razón.

II

A los diferentes estados que configuran la nación norteamericana, así como a Puerto Rico, le ha sido delegada, por el congreso federal, la facultad para reglamentar la industria de seguros. Ley McCarran-Ferguson, 15 U.S.C. § 1011-1015; Couch on Insurance 3d, § 2:1-2:5, 5:36 (1997); Davis J. Howard, Standing to Sue a Carrier´s killers, 17 Pepperdine L.Rev. 311, 312-13 (1990).

Utilizando tal potestad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha redactado el Código de Seguros siguiendo los lineamientos legislativos diseñados por la Asociación Nacional de Seguros -NAIC-.

A través de Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, se enmendaron los antiguos Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros a fin de atemperarlos a los nuevos cambios propuestos por NAIC.3 Dicha ley "amplía la protección para el público consumidor de seguros y otorga mayores poderes a los comisionados de seguros para actuar en el caso de un asegurador que opere con menoscabo al capital o quede insolvente." Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, Leyes de Puerto Rico, 1991, Parte 1, pág. 320.

Dentro de ese esquema estatutario, el Capítulo 40 provee la reglamentación que guía los procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado de insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación, o en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación. 26 L.P.R.A. 4001.4

En especial, dicho Capítulo persigue:

[P]roteger los intereses de los asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general con un mínimo de intervención en las prerrogativas normales de dueños y la gerencia de los asegurados mediante:

(a) La temprana detección de cualquier condición de un asegurador potencialmente peligrosa y la pronta aplicación de adecuadas medidas correctivas;

(b) la aplicación de métodos mejorados de rehabilitación de aseguradores utilizando la cooperación y experiencia gerencial de la industria de seguros. (c) la aclaración de la ley con el propósito de reducir la incertidumbre legal y los litigios y así lograr mayor eficiencia y economía en la liquidación;

(d) la distribución equitativa de cualquier pérdida...

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