Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002 - 157 DPR 360

Fecha28 Junio 2002

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Sánchez, et al

Demandantes-Apelantes

v.

Secretario de Justicia, et al.

Demandados-Apelados

Certiorari

2002 TSPR 98

157 DPR 360 (2002)

157 D.P.R. 360 (2002)

2002 JTS 105

Número del Caso: AC-2000-63

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Apelante: Lcda.

Nora Vargas Acosta

Lcda. Sheila I. Vélez Martínez

Lcdo. Charles Hey Maestre

Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos, Procurador General

Lcda. Vannessa Ramírez, Procuradora General Auxiliar

Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente, Legitimación Activa, Constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal, Sodomía

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

A través de este recurso debemos determinar si los demandantes-peticionarios -Margarita Sánchez de León, Fulana de Tal, José Joaquín Mulinelli Rodríguez, Sutano Más Cual, Edgard Danielsen Morales, William Morán Berberena y la American Civil Liberties Union (A.C.L.U.)- ostentan legitimación activa para solicitar que un tribunal se exprese en cuanto a la constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal de Puerto Rico. Por los fundamentos vertidos en esta opinión, entendemos que los peticionarios carecen de ella.

I

Este recurso se originó en una demanda presentada el 23 de junio de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ésta, los peticionarios solicitaron que a tenor con la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 59, se declarase inconstitucional el Art. 103 del Código Penal, respecto a la modalidad de sostener relaciones sexuales con personas del mismo sexo y el crimen contra natura; o se prohibiese su aplicación contra ellos. Alegaron que el referido artículo criminaliza ciertos actos íntimos, consensuales y no comerciales entre adultos, lo cual acarrea una violación al derecho de intimidad y a la igual protección de las leyes. Además, afirmaron que la modalidad "crimen contra natura" es constitucionalmente vaga.

El 25 de agosto de 1998, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitó la desestimación de la demanda, bajo la premisa de que no existía una controversia justiciable entre las partes, pues los demandantes no habían sido procesados bajo el estatuto en cuestión, ni estaban en peligro de serlo. Adujo que los demandantes carecían de legitimación activa para entablar la demanda, y que pretendían que el tribunal emitiese una opinión consultiva.

Los peticionarios se opusieron a la moción de desestimación. Alegaron que sí existía una controversia real entre las partes, ya que el referido artículo les había causado daños. En síntesis, aseveraron que la peticionaria, Margarita Sánchez, de orientación sexual lesbiana, intentó testificar sobre una ley que estaba siendo estudiada ante una comisión de la Cámara de Representantes, pero que se vio cohibida de hacerlo, cuando un legislador le preguntó si ella practicaba actos de lesbianismo o participa en relaciones íntimas del tipo prohibido por el Art. 103, y le advirtió de la posibilidad de que podía ser procesada penalmente por dichos actos.

Los peticionarios citaron, además, declaraciones hechas por el Subsecretario de Justicia, Lcdo. Ángel Rotger Sabat, ante la Asamblea Legislativa, en donde éste expresaba que el Departamento de Justicia tenía la intención de hacer cumplir el Art. 103 del Código Penal y procesar sus violaciones.

Por otra parte, los peticionarios reconocen que han incurrido en conducta que podría resultar violatoria de dicho estatuto, al haber compartido intimidad sexual con sus parejas permanentes, y que tienen la intención de continuar con esa conducta en el futuro. La peticionaria A.C.L.U. admitió que algunos de sus miembros han incurrido en conducta que podría resultar violatoria del Art. 103, y que continuarán incurriendo en tal conducta. También sostuvieron que la mera existencia del estatuto cuestionado, les causaba daños, porque temen ser arrestados y procesados penalmente.

El E.L.A., en su réplica a la oposición de desestimación, reiteró su argumento de que no existe una controversia real o genuina, ya que los demandantes no han sufrido ningún daño atribuible a la existencia del Art. 103. Además, mencionó el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986), en el cual el Tribunal Supremo Federal sostuvo la constitucionalidad de un estatuto del Estado de Georgia, similar al Art. 103, bajo el fundamento de que no existe un derecho fundamental a tener relaciones sexuales sodómicas en la privacidad del hogar.

El 26 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el E.L.A.; determinó que los peticionarios tenían legitimación activa en virtud de Babbitt v. United Farm Workers Nat. Union, 442 U.S. 289 (1979), y Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452 (1974), y que existía una controversia real entre las partes.

De dicha resolución, el E.L.A. recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Ese foro resolvió, el 28 de abril de 2000, que los peticionarios carecían de legitimación en causa para incoar la demanda de autos.

Inconformes con tal determinación, los peticionarios acuden ante nos señalando, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al resolver que ellos no tienen legitimación activa para cuestionar la constitucionalidad del Art. 103 del Código Penal, ya que Bowers v. Hardwick, impide su reclamo, y porque no han sido arrestados por violar esa disposición penal. También, indican que incidió dicho foro al ignorar sus reclamos al amparo de sus derechos a la igual protección de las leyes.

El 19 de enero de 2001, acogimos el recurso en reconsideración.

El 8 de junio de 2001, el Procurador General de Puerto Rico compareció ante nos reconociéndole legitimación activa a los peticionarios.

II

El delito de sodomía, se insertó en Puerto Rico a través del Código Penal de 1902, procede del Código de California1, y en su original redacción, decía como sigue:

Toda persona culpable del infame crimen contra natura, cometido con un ser humano ó con alguna bestia, incurrirá en pena de reclusión en presidio por un término mínimo de cinco años. Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902.

De la misma manera se mantuvo en el Código de 1937, hasta la redacción del Código Penal de 1974, Ley 115 de 22 de Julio de 19742, que pasó a conceptualizarse de la siguiente manera:

Art. 103: Toda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de diez (10) años. Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.3

Este artículo ha sido objeto de tres enmiendas, la primera de las cuales insertó las modalidades del delito; y las otras dos se produjeron como consecuencia de cambios generales dentro del articulado del Código Penal, por lo cual no pretendían agravar específicamente la situación de quienes cometen el delito en su modalidad consensual entre adultos y en la intimidad de su hogar. Así, la Ley Núm. 55 de 30 de mayo de 1979, dispuso una pena más severa cuando la víctima es menor de catorce años (inciso (a) del Art. 103), o cuando no hay voluntariedad entre las personas que cometen el delito, ya sea por razón de que la víctima padece de algún impedimento físico o psíquico, o por haber mediado el uso de fuerza, violencia o intimidación por parte del autor del delito (inciso (b) y (c) del Art. 103). La Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980, enmendó casi completamente el Código Penal a los fines de establecer un sistema de sentencias determinadas en todos los delitos, a raíz de la cual se impuso un término fijo de reclusión por seis (6) años. Por último, la Ley Núm. 57 de 3 de junio de 1983, aumentó las penas a ciertos delitos graves comúnmente cometidos; aparentemente de forma inadvertida, aumentó también la pena del delito de sodomía a pena fija de diez (10) años.4

Es importante destacar que en un siglo de existencia de esta disposición penal en nuestra jurisdicción, no existe documentación alguna que evidencie que haya sido arrestada, procesada o acusada persona alguna por dicho delito cuando la conducta penada cuenta con el consentimiento de las personas que lo practican, se realiza entre adultos y en privado. Véase: José Dávila-Caballero, Entre el Silencio y lo Criminal: la Orientación Sexual, el Clóset y el Derecho Puertorriqueño, 68 Rev. Jur. UPR página 665, 669; Chris Hawley, Justice Oficial: Sodomy Law Will be Enforced, The San Juan Star (Puerto Rico), 5 de diciembre de 1997, página 10.

III

Reiteradamente hemos resuelto que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción5, estando obligados, incluso, a considerar dicho asunto motu proprio. Padró v. Epifanio Vidal, S.E., res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).

La jurisdicción, fuente principal de la autoridad de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las leyes en nuestro sistema de gobierno, se halla gobernada por la aplicación de las diversas doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad: legitimación activa, academicidad y cuestión política. P.P.D.

v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995).

Debido a ello, previo a entrar en los méritos de un caso, debemos determinar si la controversia es justiciable. Nuestra autoridad para analizar aspectos relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si ficticios, académicos o colusorios,...

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