Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002

EmisorTribunal Supremo
DTS2002 DTS 098
TSPR2002 TSPR 098
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

2002 DTS 098 SÁNCHEZ V. SECRETARIO DE JUSTICIA 2002TSPR098

Vea Opinión Per curiam del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002.

La Opinión Per Curiam nos obliga a continuar disintiendo en estos casos donde el Tribunal cierra las puertas a un sector de nuestra población que invoca nuestra Constitución en busca de un remedio contra el discrimen que sufre diariamente por razón de su orientación sexual. Como muy atinadamente se señaló en la Vigésima Segunda Conferencia Judicial y en el Primer Congreso de Acceso a la Justicia en Puerto Rico, "[e]l acceso a la justicia no puede depender de los recursos económicos, del género, la edad, la raza, la capacidad mental o física o de otras consideraciones respecto a las personas que necesitan un remedio judicial".1

A pesar de la oportunidad histórica que este recurso presenta, la Opinión Per Curiam reduce la controversia a un mero análisis sobre legitimación activa e ignora la verdadera problemática del discrimen por orientación sexual que sufren los peticionarios.

De esta forma, la Mayoría recurre a una norma de abstención judicial que acomodaticiamente pospone la resolución de la controversia planteada por los peticionarios: la constitucionalidad del Artículo 103 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4065, que prohíbe las relaciones consensuales entre parejas adultas del mismo sexo. Aunque el Tribunal prefiera no abordar por ahora dicha controversia constitucional, antes de lo que espera tendrá que resolver este asunto que causa tanta división en nuestra comunidad.

La mayoría de este Tribunal se niega a intervenir en esta controversia mediante una interpretación restrictiva de la legitimación activa y del poder judicial.

Entiende que este es un asunto que le compete a las otras ramas del gobierno, e ignora el hecho que son precisamente estas ramas las que no reconocen los derechos fundamentales de la minoría marginada que hoy acude ante nos.

Contrario a la posición mayoritaria, entendemos que el Artículo 103 que cuestionan los peticionarios causa un daño real y palpable a este sector de la población. En efecto, existe una amenaza creíble de procesar penalmente a los demandantes; suficiente, por demás, para conferirles legitimación. De hecho, el daño real y palpable que sufren los peticionarios es tan evidente que hasta el propio Estado lo reconoce. Por ello, de una forma muy ejemplar el Procurador General concluye en su comparecencia que "debe reconocérsele legitimación activa a los demandantes para impugnar el Artículo 103 del Código Penal." Sin embargo, a pesar de que el Estado ha aceptado la legitimación de los peticionarios, la Opinión Per Curiam del Tribunal decide no atender su reclamo aplicando una normativa contraria tanto a la jurisprudencia federal como a la nuestra.

Por ello, disentimos.

I

En 1938, en la conocida nota al calce número 4 de United States v. Carolene Products, Co. 304 U.S. 144, 152 n. 4 (1938), el Juez Stone estimó que los tribunales deben utilizar una investigación más abarcadora, ("a more searching judicial inquiry"), en los casos en que las minorías aisladas ("discrete and insular minorities") toquen a nuestras puertas en auxilio de sus derechos constitucionales. Este escrutinio adicional es particularmente aplicable cuando las mismas invocan la Constitución para protegerse de lo que denominó Alexis de Tocqueville la "tyrannie de la majorité". Alexis de Tocqueville, Democracy in America (1835).

Así pues, este Tribunal tiene, no sólo el poder, sino el deber de proteger a una minoría que sufre de unas desventajas sistemáticas en los procesos democráticos. El Poder Judicial surge como único defensor de los ciudadanos que enfrentan precisamente uno de estos quebrantos del proceso democrático.

La Opinión Per Curiam entiende que en el presente caso no existe un daño real capaz de conferir legitimación activa a los demandantes, debido a que aún no se les ha procesado penalmente y porque la amenaza de ser arrestados es especulativa. No obstante, tal curso de acción es contrario a nuestra jurisprudencia que durante las últimas décadas ha interpretado de forma flexible y liberal los requisitos de legitimación activa, particularmente al atender reclamos de ciudadanos en defensa de sus derechos constitucionales, como en el caso de autos. Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Secretario del Departamento de Educación, res. el 9 de mayo de 2002, 2002 TSPR 58; García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142 D.P.R. 532 (1997); Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual, 124 D.P.R.

559 (1989); Pacheco Fraticcelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 237 (1988); Solís v. Municipio, 120 D.P.R. 53, 56 (1987); P.S.P. v.

E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); Salas Soler v. Sria. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 719 (1974); Cerame Vivas v. Secretaria de Salud, 99 D.P.R. 415 (1970); Asociación de Maestros v. Perez, 67 D.P.R.

849 (1947).

Este enfoque responde a que hemos reconocido que para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional debemos interpretar liberalmente los requisitos de legitimación activa de aquellos que acuden al foro judicial. De lo contrario, cerramos las puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de entidades particulares y que presentan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el Poder Judicial. Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual, supra.

La Opinión Per Curiam del Tribunal intenta explicar su razonamiento al amparo de una visión excesivamente restrictiva de la doctrina federal sobre legitimación activa. No obstante, su análisis soslaya dos premisas básicas. Primero, aún bajo la normativa federal, el daño que alegan los demandantes es palpable, real y salta a la vista de incluso aquella óptica más restrictiva.

Segundo, la normativa federal en estos extremos es tan sólo ilustrativa, y no limita nuestra discreción de cuán liberales podemos ser en su aplicación.2

De entrada debe quedar claro que a diferencia de los tribunales federales, los cuales tienen una jurisdicción limitada, nuestros tribunales son de jurisdicción general y pueden atender una gama amplia de asuntos sociales y económicos incluidos en nuestra constitución. Lo mismo ocurre en muchos tribunales estatales. Al igual que ocurre en nuestra jurisdicción, con el propósito de garantizarle a sus ciudadanos esos derechos, los tribunales supremos estatales han aplicado flexiblemente las normas de auto-limitación judicial de justiciabilidad, legitimación activa, madurez y academicidad. Véase, Helen Hershkoff, State Courts and the "passive virtues": Rethinking the Judicial Function, 114 Harv. L. Rev. 1833 (2001). De hecho, muchas de las constituciones estatales, al igual que la nuestra, no limitan el alcance de la intervención judicial a "casos y controversias" como lo dispone el Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos.3

Véase Robert F. Williams, State Contitutional Law, en la pág. 478 (1999); Gerald Gunther, Constitutional Law, en la pág. 1626 (Twelfth Edition 1991). Por nuestra parte, en función de los derechos positivos de nuestra Constitución y la exigencia de atenderlos afirmativamente, también nos hemos apartado juiciosamente del enfoque restrictivo federal.4 Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual, supra.

La Opinión que hoy emite el Tribunal es totalmente contraria a este historial.5 Esperamos que ésta sólo represente una decisión aislada, y no el regreso a la época de antaño en que el Tribunal desempeñaba una función pasiva en nuestro ordenamiento jurídico.6

II

A

Resulta pertinente aclarar que en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha atendido reclamos de litigantes no procesados por las leyes cuya constitucionalidad impugnan. Por ejemplo, en Doe v. Bolton, 410 U.S. 179 (1973), ese foro le reconoció legitimación activa a un médico que impugnó la constitucionalidad de un estatuto prohibitivo de ciertas prácticas abortivas. Al disponer sobre este asunto expresó:

Concluimos que los médicos-apelantes sí tienen legitimación, a pesar de que el expediente no refleja que ninguno de ellos haya sido amenazado o, en efecto, haya sido procesado por la violación de los estatutos estatales sobre el aborto. Los estatutos criminales operan directamente en contra de aquellos médicos que eventualmente efectúen un aborto que no cumpla con sus excepciones y condiciones. Habida cuenta de ello, los médicos-apelantes han alegado una amenaza directa y suficiente que va en detrimento de su persona. No se les debe requerir que esperen, y pasen por dicho procesamiento, como único mecanismo para buscar remedio. Doe v. Bolton, supra, pág. 188 (Énfasis suplido y traducción nuestra). Véase además, Planned Parenthood v. Danforth, 428 U.S. 52, 62 (1976).

De esta forma, el Tribunal Supremo federal reconoció que el grado de amenaza necesario para que un litigante ostente legitimación activa, puede surgir del hecho de que el estatuto impugnado vaya dirigido específicamente a prohibir el tipo de actividad que el demandante realice. Igualmente, se ha señalado que no es necesario que un demandante haya sido arrestado como requisito previo para cuestionar la validez de un estatuto criminal cuando el mismo puede disuadir el ejercicio de un derecho constitucional. Babbitt

v. United Farm Workers, 442 U.S. 289, 298 (1979); Steffel v. Thompson, 415 U.S. 452, 459 (1974); Epperson v. Arkansas, 393 U.S. 97 (1968). Véase además, United Food & Commercial Workers Int'l v. IPB, Inc., 857 F.2d 422 (8vo Cir. 1988).

Así también en Babbitt, supra, un sindicato cuestionó una ley estatal que tipificaba como delito, entre otras cosas, utilizar publicidad engañosa a fin de que los consumidores desistieran de comprar productos agrícolas. El Tribunal Supremo rechazó el argumento de falta de justiciabilidad al resolver que "no es necesario que el demandante...

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