Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 2002 - 157 DPR 110

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-685
TSPR2002 TSPR 120
DPR157 DPR 110
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Rivera Rivera

Recurrido

v.

Insular Wire Products, Corp.

Peticionaria

Certiorari

2002 TSPR 120

157 DPR 110 (2002)

157 D.P.R. 110 (2002)

2002 JTS 128

Número del Caso: CC-2001-685

Fecha: 16/septiembre/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J.

Santiago Meléndez, Lic. Carlos A. Padilla Vélez

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Angel Marrero Figarella, Lic. Valéry López Torres

Daños y Perjuicios, Despido Injustificado, El obrero no tenía que solicitarle a patrono su reinstalación, como condición para poder reclamarle todos los remedios que establece el artículo 5a de Ley de Compensación por accidente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2002.

En el presente caso, se nos plantea como interrogante si un obrero tiene que solicitarle su reinstalación al patrono que lo despidió en violación al período de reserva, como condición para recibir los beneficios provistos en el artículo 5a de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.

  1. Veamos.

    I

    EL Sr. Víctor Rivera Rivera (en lo sucesivo "el recurrido") trabajó en Insular Wire Products, Corp. (en lo sucesivo "la peticionaria") desde noviembre de 1981 hasta el 3 de febrero de 1994, fecha de su despido. Cabe indicar que, para esa fecha, el recurrido tenía 53 años de edad.

    El 31 de enero de 1994, tres (3) días antes de su despido, el recurrido sufrió un accidente en su trabajo. Se cortó la mano izquierda con el filo de un tubo. Por ende, ese mismo día, se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en lo sucesivo "el Fondo"), el cual concluyó que el recurrido debía continuar recibiendo tratamiento médico en descanso durante un (1) mes. No obstante lo anterior, el 3 de febrero de 1994, la gerencia de la peticionaria se comunicó por teléfono con el recurrido y le solicitó que se reportara de inmediato a las instalaciones de la compañía. Atemorizado de perder su empleo, ese mismo día, acudió a la empresa en donde se le solicitó dirigirse directamente a la oficina del Sr. Fernández, quien lo despidió personalmente. La peticionaria adujo que el despido se debió a la negligencia e ineficiencia del recurrido en el ejercicio de sus funciones como supervisor del departamento de tubos, ante la desaparición de mercancía dentro de ese departamento.

    Nótese que, para la fecha de su despido, el recurrido se encontraba recibiendo tratamiento médico bajo el Fondo. Finalmente, el 9 de febrero de 1994, el Fondo le dio de alta sin incapacidad.

    Durante el 1993, año inmediatamente anterior al despido, el recurrido devengó

    $23,659.27 en salarios. Luego de su despido, estuvo desempleado, por primera vez en veintitrés (23) años, hasta diciembre del 1994. Como consecuencia de su despido, perdió su plan médico y estuvo bajo tratamiento psiquiátrico durante seis (6) meses. Entre la fecha de su despido y octubre de 1995, trabajó durante tres (3) meses como ayudante de operador para la firma Bradbury, cobrando el salario mínimo. Durante ese mismo período, también trabajó cerca de un (1) mes con su hermano en un taller de rejas, por lo cual devengó de $100.00 a $200.00 semanales, sujeto a los trabajos disponibles. A partir de octubre de 1995, el recurrido comenzó sus labores en la empresa Tres Monjitas, trabajando en la máquina de hacer galones de leche. Hasta entonces, su condición emocional no había mejorado.

    El 23 de marzo de 1994, el recurrido presentó una reclamación en contra de la peticionaria alegando haber sido despedido injustificada y discriminatoriamente.

    Adujo que la peticionaria discriminó contra él por su edad, que lo despidió sin justa causa y que sufrió daños como consecuencia del discrimen.

    Celebrado el juicio en su fondo, el TPI dictó sentencia el 7 de julio de 2000.1

    Dictaminó que, la peticionaria no demostró que el despido fue consecuencia de la alegada conducta negligente del recurrido. Por ende, concluyó que el despido fue injustificado, mas no discriminatorio. Puntualizó que, de la totalidad de la prueba presentada, no surgía que la peticionaria hubiese despedido al recurrido por motivos discriminatorios por razón de su edad. Resolvió, además, que la peticionaria violó el período de reserva de empleo dispuesto en el artículo 5a de la Ley Núm. 45, supra.

    Por tales fundamentos, el TPI le impuso a la peticionaria la obligación de indemnizar al recurrido conforme a los remedios provistos en el artículo 5a, por ser éstos más beneficiosos para el recurrido que los dispuestos en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.2

    En específico le ordenó el pago de $151,820.00, por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que dictó la sentencia, a razón de $23,660.00 anuales, sueldo que devengaba durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido.

    También le impuso $40,000.00 por los daños y angustias mentales sufridas por el recurrido y $47,955.00 en honorarios de abogado, lo que suma un total de $239,755.00. Por último, ordenó la reinstalación del recurrido en su empleo.

    Inconforme, la peticionaria recurrió oportunamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Impugnó la concesión de todos los remedios del artículo 5a a favor del recurrido y cuestionó la valoración de los daños concedidos.

    Mediante sentencia de 15 de mayo de 2001, el TCA dictaminó que era excesiva la cuantía concedida por concepto de daños, en vista de que la prueba presentada no reflejó con precisión ni certeza razonable en qué consistió su condición emocional ni su severidad. Señaló que la prueba meramente demostró que el recurrido estuvo bajo tratamiento psiquiátrico durante seis (6) meses y que esta condición no mejoró hasta que encontró un empleo estable. Por todo lo anterior, redujo a $20,000.00 la partida de daños y, así modificada, confirmó la sentencia del TPI.

    Todavía inconforme, y luego de infructuosamente solicitar reconsideración al TCA, la peticionaria comparece ante este Tribunal y plantea lo siguiente:

    1. Erró el Honorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al concederle al querellante [recurrido]: el pago de salarios dejados de percibir; el resarcimiento de daños por angustias mentales; reinstalación en el empleo y honorarios de abogado, al amparo del Art. 5-A de la Ley [del Sistema] de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, cuando éste no cumplió los requisitos exigidos por el Art. 5-A, pues nunca solicitó su reinstalación en el empleo.

    2. En la alternativa, de ser aplicable el Art. 5-A, era obligatorio deducir de la partida de salarios dejados de devengar, aquellos salarios devengados por el querellante en sus empleos posteriores, conforme reiteró recientemente este Tribunal en Hernández v. Municipio de Aguadilla, res. [el] 5 de junio de 2001[,] [154 D.P.R.___, 2001 T.S.P.R. 78, 2001 J.T.S.

    81].

    Expedimos auto de certiorari mediante Resolución de 26 de octubre de 2001.

    Perfeccionado el recurso, resolvemos.

    II

    La Ley Núm. 45, supra, provee unos remedios superiores a los del obrero que es despedido sin justa causa, al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., 135 D.P.R. 500 (1994). La Ley Núm. 45, supra,

    además de concederle al obrero una protección económica, salvaguarda, esencialmente, su tenencia de empleo. Íd.

    Sabido es que, la Ley Núm. 45, supra, es también de carácter remedial. Rivera González v. Blanco Vélez Stores, Inc., res. el 30 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R. 146, 2001 J.T.S. 151. Consagra garantías y beneficios a los obreros que hayan sufrido un accidente o incapacidad ocupacional. Íd. Una de estas garantías es el derecho del obrero de estar protegido en su empleo contra riesgos a su salud e integridad personal, provisto en el artículo 5a de la Ley Núm. 45, supra, y en el Artículo II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Íd.

    Sobre este particular, el Secretario del Trabajo señala que "es insoslayable la...

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