Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Septiembre de 2002 - 157 DPR 867

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2001-2
TSPR2002 TSPR 124
DPR157 DPR 867
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Rafael Avilés Cordero

Héctor Tosado Arocho

Querella

2002 TSPR 124

157 DPR 867 (2002)

157 D.P.R. 867 (2002)

2002 JTS 130

Número del Caso: CP-2001-2

Fecha: 5/septiembre/2002

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Manlio Arraiza Donate

Lcdo. Luciano Sánchez Martínez

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión es efectiva a partir del 19 de septiembre de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2002.

El 3 de junio de 1999, la señora Eusebia Martínez Lugo radicó ante la Oficina del Procurador General una queja en contra de los licenciados Rafael Avilés Cordero y Héctor A. Tosado Arocho. Alegó, en síntesis, que los referidos letrados fungieron como notarios otorgando instrumentos públicos en los cuales tenían un claro interés personal o, por lo menos, un grave conflicto de interés. En cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 22 de diciembre de 2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó querella el 29 de enero de 2001, formulando contra ambos letrados cargos por violaciones a los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional1. Les imputó, además, violaciones a lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico2, así como incumplimiento con lo establecido en la Regla 5 del Reglamento Notarial.3 Específicamente, los cargos que se le imputan al licenciado Héctor A. Tosado Arocho en la querella son los siguientes:

CARGO I

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2005)[,]

el cual prohíbe a todo notario a intervenir como parte en los negocios jurídicos por éste autorizados.

CARGO II

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual obliga a todo abogado a evitar conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.

CARGO III

El Lic. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 38 de Etica Profesional[,] el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Por otra parte, en contra del licenciado Rafael Avilés Cordero, se formularon los cargos siguientes:

CARGO I

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial[,] la cual específicamente dispone que el notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.

CARGO II

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec.

2002)[,] el cual obliga a todo notario a dar fé [sic] y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos que ante él se otorguen.

CARGO III

El Lic. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones del Canon 21 de Etica Profesional[,] el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse de abogar a favor de un cliente en un asunto sobre el cual debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

CARGO IV

El Lic. Rafael Avilés Cordero incurrió en violación a las disposiciones del Canon 38 de Etica [P]rofesional, 4 LPRA Ap. IX C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

Mediante Resolución de 8 de mayo de 2001, nombramos al licenciado Agustín Mangual Hernández, Comisionado Especial. Dicho Comisionado señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el 5 de junio de 2001. En la referida conferencia los abogados de las partes estipularon la admisión en evidencia de diez (10) documentos.4 La vista evidenciaria se celebró el 6 de agosto de 2001. Las partes le informaron al Comisionado Especial que no presentarían evidencia testifical alguna y que, con la prueba documental estipulada, daban por sometido el procedimiento disciplinario. El Comisionado Especial, cumpliendo con nuestra encomienda, rindió su informe el 25 de septiembre de 2000. Dicho funcionario encontró probado que en marzo o abril del 1998, el licenciado Héctor A. Tosado Arocho y su esposa, la señora Nilsa Ivette Jiménez Martínez, se comunicaron con la señora Eusebia Martínez Lugo, a quien conocían previamente, porque estaban interesados en adquirir la propiedad en la cual ésta residía. Dicha propiedad le pertenecía a la señora Eusebia Martínez Lugo y a su ex cónyuge, el señor Ángel Luis Santiago López, en común pro indiviso. La señora Eusebia Martínez Lugo aceptó la oferta verbal que le hizo el matrimonio Tosado-Jiménez para adquirir su propiedad y, en ese mismo momento, el licenciado Tosado Arocho procedió a adelantarle la suma de treinta mil dólares ($30,000) para que ésta adquiriera mediante compra la participación en común pro indiviso de su ex cónyuge sobre parte del referido inmueble.5 De la misma manera, encontró probado que el 1 de mayo de 1998, el señor Ángel Luis Santiago López y la señora Eusebia Martínez Lugo otorgaron la escritura número diecisiete (17) sobre División de Comunidad ante el licenciado Héctor Tosado Arocho,haciendoconstar que eran dueños de una propiedad ubicada en el Barrio Piedra Gorda de Camuy, con una cabida superficial de 3.618 cuerdas.6 En la referida escritura se consignó que el matrimonio habido entre las partes fue disuelto mediante sentencia dictada por el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, el 18 de octubre de 1993. Se declaró, además, que el terreno donde ubicaba la residencia era propiedad de la compareciente, habiéndolo adquirido mediante la escritura número siete (7) sobre Participación y Adjudicación de Herencia otorgada el 26 de marzo de 1997 ante el licenciado Rafael Avilés Cordero, socio del licenciado Héctor Tosado Arocho.7 Por último, se consignó que los comparecientes, de común acuerdo, habían decidido poner fin a la comunidad de bienes existente entre ellos y, por virtud de lo antes dispuesto, se le adjudicaba al señor Ángel Santiago López la suma de treinta mil dólares ($30,000) por su participación en la referida edificación.8

El Comisionado Especial encontró probado que el licenciado Héctor Tosado Arocho y su esposa comenzaron a realizar gestiones para que la señora Eusebia Martínez Lugo les entregara la posesión de la propiedad.9 Dichas gestiones fueron infructuosas, por lo que el licenciado Héctor Tosado Arocho presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy, al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974.10 El 7 de agosto de 1998 se celebró una vista ante el referido Tribunal. La señora Eusebia Martínez Lugo se comprometió, en dicha ocasión, a desalojar la propiedad y a firmar el contrato de compraventa previamente acordado.11 El desalojo no se efectuó en la fecha pactada. En consecuencia, el Tribunal celebró otra vista el 13 de agosto de 1998, a la cual compareció el licenciado Héctor Tosado Arocho, representado por el coquerellado, licenciado Rafael Avilés Cordero.La señora Eusebia Martínez Lugo fue representada por la licenciada Carmen Hermina González.12 Las partes llegaron a un acuerdo, el cual quedó plasmado en una Resolución dictada el 12 de marzo de 1999 por el honorable Edwin Rodríguez Montalvo, Juez Municipal.13 Dicho acuerdo estipulaba que la señora Martínez Lugo firmaría la escritura de segregación y compraventa y entregaría la propiedad al licenciado Héctor Tosado Arocho. Establecía, además, la suma de noventa y cinco mil dólares ($95,000) como el precio de compraventa que se haría constar en la escritura a otorgarse. Disponía que la señora Eusebia Martínez Lugo había recibido con anterioridad la suma de treinta mil dólares ($30,000); que la suma de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) se entregaría en el plazo de sesenta (60) días y que existía una deuda pendiente entre las partes de ochenta mil dólares ($80,000), la cual se abonaría en dos plazos adicionales. El primer plazo sería de veinticinco mil dólares ($25,000), pagadero en dos (2) años. El segundo plazo sería de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000), pagadero en cuatro (4) años. Ambas cantidades serían evidenciadas mediante dos (2) pagarés al portador garantizados con hipoteca sobre el referido inmueble. Finalmente, se acordó que la escritura de compraventa se otorgaría en la oficina del licenciado Rafael Avilés Cordero.

Al día siguiente, el 14 de agosto de 1998, y mediante la escritura número cincuenta y siete (57) sobre Compraventa con Precio Aplazado, otorgada ante el licenciado Rafael Avilés Cordero, doña Eusebia Martínez Lugo le traspasó al matrimonio Tosado-Jiménez, a título de compraventa, la referida propiedad.14 En dicho documento público se hizo constar que el precio de compraventa era de noventa y cinco mil dólares ($95,000), de los cuales treinta (30) mil dólares se habían entregado con anterioridad a ese acto, y sesenta y cinco mil dólares ($65,000) serían pagaderos en sesenta (60) días.15

Ese mismo día, se otorgó ante el coquerellado, licenciado Rafael Avilés Cordero, la escritura número cincuenta y ocho (58) sobre Segunda Hipoteca en Garantía de Pagaré por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) y la escritura número 59 sobre Tercera Hipoteca en Garantía de Pagaré por la suma de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000).16 En ambas escrituras comparecieron como otorgantes el querellado, licenciado...

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