Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002 - 157 DPR 672
| Fecha | 28 Junio 2002 |
Certiorari
2002 TSPR 91
157 DPR 672 (2002)
157 D.P.R. 672 (2002)
2002 JTS 98
Número del Caso: CC-2001-12
Fecha: 28/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Dalmaris Betancourt Betancourt
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.
Maritza González Ortiz
Liquidación de Bienes Gananciales, Derecho que tiene la sociedad legal de bienes gananciales a un crédito por el incremento en el valor de un bien privativo, Art. 1301 del Código civil, No requiere probar de su labor o esfuerzo.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002.
Tenemos la ocasión para precisar nuestro dictamen en Sucn. Santaella v. Srio.
de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968), sobre el derecho que tiene la sociedad legal de bienes gananciales a un crédito por el incremento en el valor de un bien privativo, cuando dicho aumento en valor se debió a la labor y esfuerzo de uno o ambos cónyuges.
La peticionaria, Ángela Alvarado Colón (en adelante Alvarado) y el recurrido, Luis Guillermo Alemañy Planell (en lo sucesivo Alemañy), estuvieron casados bajo el régimen de la sociedad legal de bienes gananciales desde el 8 de octubre de 1972 hasta el 22 de mayo de 1998, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial mediante una sentencia de divorcio. Al año siguiente de dictarse la referida sentencia, la peticionaria presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y solicitó la liquidación de la comunidad de bienes que existía entre ellos. En particular, reclamó la participación en el cien por ciento (100%) de las acciones y activos de la corporación Insular Supplies Co., Inc., (en adelante, Insular). En la contestación a la demanda, Alemañy negó que Insular fuese un activo a dividirse.
Al iniciarse el descubrimiento de la prueba, la peticionaria le cursó un interrogatorio y un requerimiento de documentos al recurrido mediante los cuales le solicitó determinada información relacionada con la corporación referida, particularmente sobre sus activos, pasivos, cuentas en instituciones bancarias y de corretaje, planillas de volumen de negocios y líneas de crédito, entre otras cosas. En oposición, Alemañy solicitó una orden protectora y sostuvo que el descubrimiento de la prueba aludido era improcedente porque el caudal ganancial a dividirse se circunscribía a aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio. Indicó que las acciones corporativas le pertenecían privativamente debido a que había adquirido a Insular antes de contraer matrimonio con la peticionaria.1
Por su parte Alvarado, en desacuerdo con la alegación referida de Alemañy, replicó que la solicitud de descubrimiento de la prueba en cuestión era legítima y necesaria para poder establecer su derecho a participar en las ganancias no distribuidas de la corporación, así como para establecer el aumento en el valor de dicha corporación. Adujo que durante el tiempo en que ella y Alemañy estuvieron casados hubo un incremento significativo y sustancial en el valor del negocio, el cual se debió a la industria o trabajo de ambos cónyuges, por lo que los resultados económicos de tal industria o trabajo eran de naturaleza ganancial. Sostuvo Alvarado que trabajó para Insular en diversas funciones y capacidades, y que había ocupado posiciones como la de tesorera y secretaria de la corporación, entre otras. Además, especificó que se trataba de una corporación íntima o familiar cuyo único accionista era Alemañy.
Luego de varios otros trámites procesales, el tribunal instancia dictó una resolución mediante la cual denegó el descubrimiento de la prueba en cuestión.
Citando el caso de Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 D.P.R. 442 (1968), sostuvo que la referida corporación era un bien privativo perteneciente a Alemañy, y que su carácter privativo no varió durante el tiempo en que las partes estuvieron casados. Determinó que no era pertinente que las partes hubiesen estado casados durante veintiséis años porque la corporación era y siguió siendo siempre un bien privativo de Alemañy. Finalmente, resolvió que era inmaterial si la corporación había declarado dividendos o no porque ello no controvertía su naturaleza privativa. Concluyó, también, que Insular era un tercero con personalidad jurídica propia. Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de reconsideración y solicitó determinaciones adicionales de hecho y de derecho. El foro de instancia denegó de plano estas peticiones.
Inconforme con el dictamen referido, Alvarado acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una petición de certiorari. En síntesis, alegó que el foro de instancia había errado al no distinguir el caso de autos del de Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, supra, y al denegar, por ende, el descubrimiento de la prueba en cuestión. Adujo, además, que el foro de instancia había errado al determinar que Insular tenía personalidad jurídica propia, sin haber considerado que la referida corporación era un alter ego de Alemañy.
Luego de los trámites de rigor, el 6 de noviembre de 2000 el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó una sentencia y revocó la resolución del foro de instancia. Resolvió que para determinar si procedía el descubrimiento de la prueba con respecto a Insular, el tribunal de instancia tenía que pasar juicio sobre los alegados esfuerzos y participación de Alvarado en la plusvalía de las acciones corporativas. Es decir, que para adjudicar lo relativo al descubrimiento de la prueba era necesario dilucidar antes, la participación y esfuerzo de Alvarado, sí alguno, en el incremento en valor de las acciones de Insular. Señaló que la sociedad de bienes gananciales tendría un crédito a su favor, si la peticionaria lograba probar que aportó con su trabajo al aumento en el valor de la corporación. El foro apelativo devolvió el caso al tribunal de instancia para que reevaluara la solicitud de descubrimiento de la prueba a la luz de la prueba presentada por las partes.
Insatisfecha también con esta determinación, Alvarado recurrió ante nos el 4 de enero de 2001, y alegó la comisión de los siguientes errores:
1- Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al condicionar el descubrimiento de prueba en cuanto a una corporación íntima cuyo único accionista es el recurrido, a que la peticionaria primero aporte prueba respecto a que hubo incremento en el valor de la corporación y establecer que tal incremento se debió a la industria o esfuerzos de ella.
2- Es erróneo el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la sociedad de gananciales tiene un crédito o reembolso por el aumento en valor en un bien privativo del recurrido si la peticionaria establece que dicho aumento en valor se debió únicamente a sus esfuerzos o trabajo, como consecuencia de que resolviera que el trabajo del recurrido pertenece a la corporación, ignorando así la norma de que el crédito procede también cuando cualquiera de los cónyuges es irrazonablemente compensado.
El 2 de febrero de 2001 expedimos el recurso solicitado para revisar la sentencia emitida por el foro apelativo. La peticionaria presentó su alegato el 4 de abril de 2001; el recurrido presentó el suyo el 4 de mayo de 2001. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.
Examinemos primero el segundo señalamiento de error de la peticionaria, por su pertinencia con respecto al primero. Alegó Alvarado que el foro apelativo había errado al resolver que la sociedad de gananciales sólo tendría derecho a un crédito, si la peticionaria lograba establecer que el aumento en el valor de las acciones de Insular se había debido a su propia aportación o trabajo en dicho negocio. Por el contrario, la peticionaria sostiene que la anterior sociedad de gananciales que tenía constituida con Alemañy tendría derecho al crédito correspondiente si se prueba en su día que dicho aumento fue producto de su propio trabajo o del de su ex-cónyuge quien, según alega, fue irrazonablemente compensado por sus esfuerzos.
Como se sabe, el Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
3641, dispone en lo pertinente que serán bienes gananciales
"los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos".
La citada disposición establece uno de los principios medulares de nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a qué bienes son de naturaleza ganancial. Se trata de una norma fundamental del derecho civil que aparecía ya en La Novísima Recopilación dada por Don Enrique IV en Nieva en 1473. Manresa, Comentarios Al Código Civil Español, Tomo IX, Sexta Ed., Reus, Madrid, 1969, pág. 678.
La doctrina civilista tiene bien establecido que el referido principio no admite exclusión de ninguna clase. Así lo afirma expresamente Manresa, en la cita anterior, pág. 680, y añade lo siguiente:
"ya se trate de un jornal o salario devengado periódicamente por trabajos manuales de más o menos importancia, ya de sueldos, honorarios o derechos en el ejercicio de un cargo o profesión, ya de los productos de una empresa industrial o mercantil, ya de una recompensa por obras o servicios, ya sean los trabajos industriales, agrícolas, comerciales, científicos, artísticos o literarios, ya, en fin, se obtengan los beneficios por uno solo de los cónyuges o por ambos, todo es ganancial y todo se entiende pertenecen por mitad tanto al marido como a la mujer."
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