Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Enero de 2003 - 158 DPR 345
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2001-673 |
TSPR | 2003 TSPR 001 |
DPR | 158 DPR 345 |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2003 |
Certiorari
2003 TSPR 1
158 DPR 345 (2003)
158 D.P.R. 345 (2003)
2003 JTS 4
Número del Caso: CC-2001-673
Fecha: 3 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez
Lcda. Belkin Nieves González
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.
Luz Iraida González Turull
Reclamación de Horas Extras, Laboral, Regla 43.3 Procedimiento Civil, Jurisdicción, Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derechos.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 enero de 2003
El presente caso se originó como resultado de una querella instada, el día 2 de marzo de 1995, ante la Sala de Humacao del Tribunal de Primera Instancia, por un grupo de diez y ocho (18) empleados de la corporación Collazo Systems Analysis, Inc., COLSA, al amparo del procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., contra la referida Compañía, contra Simon Pristoop, y contra las Compañías de Seguros A, B y C, en adelante, la parte querellada-peticionaria.
En la mencionada querella, los empleados reclamaron el pago de horas extras, los intereses legales correspondientes y una suma de honorarios, todo ello conforme las disposiciones de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm.
379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.; del Reglamento Número 13 (4ta ed. Rev.) de la Junta de Salario Mínimo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; del Código de Regulación Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0 y ss.; y de las disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo Federal de 1983, 29 U.S.C. 201 et seq., mejor conocida como la Fair Labor Standards Act.1
En su contestación a la querella, COLSA alegó que, conforme el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo antes mencionado y el Reglamento Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0 y ss., los empleados querellantes estaban exentos
del pago de las horas extras reclamadas dado el carácter profesional y/o administrativo de las funciones que ejercían en la compañía.
Luego de los trámites y procedimientos de rigor, incluyendo la celebración del juicio en su fondo, el 7 de octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó sentencia. Mediante dicho dictamen, declaró con lugar la reclamación de los empleados querellantes, determinando que, conforme la legislación y los reglamentos aplicables, éstos no clasificaban como profesionales por lo que correspondía se les compensara las horas extras reclamadas en la querella.2 En vista de lo anterior, ordenó a COLSA satisfacer el pago por la cantidad adeudada de $354,827.41, en concepto de horas extras, compensadas a tiempo y medio, a favor de los empleados,3 más los intereses legales correspondientes, además de $88,706.00 en concepto de honorarios de abogado. Se archivó en autos copia de la notificación de la referida sentencia el día 8 de octubre de 1999.
El 18 de octubre de 1999, los empleados querellantes presentaron oportuna moción solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, conforme las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3.
El 25 de octubre siguiente, la querellada COLSA radicó una moción similar.4 COLSA presentó, además, moción de reconsideración de la sentencia el 5 de noviembre. El 9 de noviembre del mismo año, el tribunal de instancia dictó resolución mediante la cual acogió la moción de reconsideración radicada por COLSA y, obviamente, las solicitudes de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales presentadas por ambas partes.
Por su parte, el 12 de noviembre siguiente, los querellantes solicitaron reconsideración de la sentencia; solicitud que el tribunal acogió para evaluación en conjunto con las mociones antes mencionadas y pendientes de adjudicar. Valga señalar que, entre los reclamos contenidos en la referida moción de reconsideración, la parte querellante solicitó del tribunal que enmendase
su sentencia a los efectos de ordenar a la querellada satisfacerle el pago de una suma igual al doble de la cantidad previamente impuesta a su favor mediante sentencia; cantidad que, según mencionáramos, se computó en unos $354,827.41. Basó tal solicitud en las disposiciones contenidas en el Artículo 13 de la Ley Núm. 379, 29 L.P.R.A. sec. 282, respecto a la imposición de pago de una suma igual al doble de la cantidad en concepto de horas extras no pagadas.5
Atendidas las dos mociones presentadas por las partes al amparo de la Regla 43.3, ante, el 16 de diciembre de 1999, el tribunal emitió una resolución
en la cual formuló ciertas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales.
A tales fines, expresamente dispuso el tribunal que la referida resolución enmendaba la sentencia dictada el 7 de octubre. Tal resolución fue notificada y archivada en autos el día 21 de diciembre de 1999 y puesta en el correo, el día 23 del mismo mes y año.
Ese mismo día 21 de diciembre de 1999, el tribunal resolvió, además, las dos mociones de reconsideración pendientes. Asimismo, procedió a notificar nuevamente la sentencia original,6 titulando dicho escrito como "Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia Enmendada"; documento al que nos referiremos, en adelante, como "sentencia enmendada". Resulta importante señalar que, en la parte dispositiva de la misma, el tribunal expresamente decretó la imposición a la parte demandada del pago de una suma igual al doble de la cantidad previamente impuesta en concepto de horas extras, cantidad monetaria que estimó procedía adjudicar en derecho a favor de los empleados, conforme a la Sección 216(b) de la Ley de Normas Razonables del Trabajo, (F.L.S.A.), 29 U.S.C. 216(b);7 ello, como consecuencia de haber determinado, previamente, en la sentencia, que el patrono había incurrido en violación a la Sección 207 del referido estatuto federal. 8
El 21 de diciembre de 1999 se archivó en autos copia de la notificación de la referida "sentencia enmendada"; día en que, según señaláramos, se notificó copia de la resolución acogiendo las determinaciones de hecho adicionales, siendo ambas depositadas en el correo el día 23 de diciembre de 1999.
Así las cosas, el día 3 de enero de 2000, COLSA radicó una segunda moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, alegando que la misma iba dirigida contra la "sentencia enmendada".9 Presentó, además, ese mismo día, otra
moción de reconsideración de la "sentencia enmendada". El día 14 de enero de 2000, el tribunal emitió dos órdenes separadas, mediante las cuales denegó de plano las dos mociones radicadas por la parte querellada. Se archivó en autos copia de la notificación de ambas el día 24 de enero de 2000.
Insatisfecha con tal proceder, el día 22 de febrero de 2000, COLSA acudió mediante escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de marzo de 2000, los empleados querellantes radicaron moción de desestimación del recurso presentado ante el tribunal apelativo alegando falta de jurisdicción de dicho foro para atenderlo.
En primera instancia, el tribunal apelativo intermedio declaró no ha lugar la referida moción de desestimación mediante resolución de fecha de 31 de agosto de 2000. Sin embargo, por sentencia de 20 de marzo de 2001, el referido foro reconsideró "motu proprio" dicha resolución, procediendo a declarar con lugar la moción de desestimación radicada por los empleados querellantes. En consecuencia, desestimó el recurso de apelación instado por la querellada; ello alegadamente por haberse radicado el mismo luego de expirado el término jurisdiccional para acudir en apelación.
COLSA presentó oportuna moción de reconsideración de la referida sentencia, la cual fue denegada. Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, COLSA acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari. En su escrito, la peticionaria alega que el foro apelativo intermedio incidió al:
"...determinar que la moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales no interrumpió el término para acudir a dicho foro apelativo;
...[sic] Los empleados querellados son empleados exentos del pago de horas extras por estar expresamente excluidos de las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo."
Expedimos el recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y, estando en posición de resolver el presente recurso, procedemos a así hacerlo.10
Reiteradamente hemos resuelto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho asunto aun en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio. Juliá Padró v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991). Las cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso. Vega Rodríguez v.
Telefónica, res. el 17 de abril de 2002, 2002 TSPR 50.
En esencia, nos corresponde resolver
en el presente caso si, luego de interrumpido el término para apelar mediante la presentación de una primera solicitud de determinaciones de hecho adicionales, y...
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