Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2003 - 158 DPR 592

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-1036
TSPR2003 TSPR 011
DPR158 DPR 592
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Liana Caro Ortiz

Recurrida

v.

Alfredo Cardona Rivera

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 11

158 DPR 592 (2003)

158 D.P.R. 592 (2003)

2003 JTS 13

Número del Caso: CC-2000-1036

Fecha: 11 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Samuel Almodóvar Toro

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda.

Concepción González Cordero

Materia: Divorcio, Moción de Reconsideración - Regla 47.1 de Procedimiento Civil, Término prescriptivo, Informe de Pensión Alimentaria.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2003

I

El 31 de agosto de 1998, la demandante recurrida, Sra. Liana Caro Ortiz (en adelante, señora Caro Ortiz), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una solicitud de aumento de la pensión alimentaria de su hija menor de edad habida con el demandado peticionario, Alfredo Cardona Rivera (en adelante, señor Cardona Rivera). Luego de una serie de trámites procesales, el 7 de marzo de 2000, el foro de instancia dictó y notificó una escueta sentencia,1 mediante la cual, aunque no adoptó de forma explícita el Informe del Oficial Examinador, sí acogió sus recomendaciones. A pesar de que el Informe obra en el expediente del tribunal y sirvió de base para la determinación tomada por éste, el mismo no se le notificó a las partes.2 Cabe señalar, sin embargo, que de la argumentación que el propio peticionario, señor Cardona Rivera, hace en la moción de reconsideración que presentara ante el foro de instancia el 21 de marzo, se desprende que tuvo acceso a dicho Informe.

Unos días después de que el señor Cardona Rivera, presentara la moción de reconsideración, la Secretaría del tribunal se la devolvió arguyendo que había que adherirle cuarenta dólares ($40.00) en sellos de rentas internas.3 La representación legal de éste se comunicó con la Secretaría y los convenció de que se habían equivocado. De la Secretaría le informaron entonces que tenía que presentar de nuevo la misma moción con fecha de radicación anterior. Así lo hizo.

Como ya había transcurrido gran parte del término jurisdiccional para presentar la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, Tribunal de Circuito), tres (3) días antes de que éste venciera, el 4 de abril, Cardona Rivera decidió radicarla.4 Su representación legal presentó personalmente copia del recurso ante la Sala Superior de Bayamón del tribunal de instancia, y envió por correo certificado con acuse de recibo copia al abogado de la parte contraria.

Ese mismo día, el foro de instancia le concedió diez (10) días a la parte demandante recurrida, señora Caro Ortiz, para replicar a la moción de reconsideración. De esta forma, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito, entendieron considerada dicha moción. Dos (2) días más tarde, el 6 de abril, se archivó en autos copia de la notificación de esta resolución.

El 7 de mayo el tribunal de instancia denegó la reconsideración. Esta determinación se notificó el 22 de mayo. Así las cosas, el 8 de noviembre, el Tribunal de Circuito desestimó el recurso de apelación por prematuro y por no haberse perfeccionado dentro del término jurisdiccional, al no incluirse en el apéndice copia del Informe del Oficial Examinador, a tenor con lo dispuesto en la Regla 34E(1)(e) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Esta resolución fue notificada el 14 de noviembre.

El 13 de diciembre, el señor Cardona Rivera presentó ante nos una petición de certiorari. Alegó en síntesis que el Tribunal de Circuito se había equivocado al determinar que la apelación era prematura y que no se había perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días que establece la ley y, por ende, desestimarla. El 26 de enero de 2001 decidimos revisar y expedimos el recurso.

Antes de proceder a analizar el planteamiento de prematuridad, resulta indispensable esbozar las normas generales aplicables a las mociones de reconsideración.

II

  1. LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN - REGLA 47.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    La cuestión planteada requiere que comencemos por analizar la parte de la Regla 47.1 que dispone que el tribunal de instancia deberá considerar5

    la moción de reconsideración dentro del término de diez (10) días de haberse presentado la misma. Si el tribunal toma alguna determinación, el término jurisdiccional para apelar o presentar recurso de certiorari quedará interrumpido. De otra parte, si el tribunal deja de tomar acción en relación con dicha moción dentro de los diez (10) días de ésta haber sido presentada, la Regla 47.1 establece que se entenderá que la moción fue rechazada de plano, y por ende, el término para recurrir en alzada no quedó interrumpido.

    En El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 801 (1965) resolvimos "que una vez presentada en tiempo la moción de reconsideración, y resuelta por el Tribunal declarándola sin lugar de plano, bien por acción afirmativa o bien por inacción dentro de los [diez (10)] días de su presentación, el Tribunal no queda privado de su facultad para reconsiderar esa actuación suya si considera que en realidad la moción de reconsideración plantea una cuestión sustancial y meritoria y que en bien de la justicia debe señalar una vista para oír a las partes, siempre que no haya sido privado de jurisdicción por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de [certiorari] o no haya expirado el término para interponer dichos recursos."6 (Énfasis...

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