Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Febrero de 2003 - 158 DPR 562

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-1039
TSPR2003 TSPR 012
DPR158 DPR 562
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corali López Castro

Peticionaria

v.

Atlantic southern Insurance Company

Recurrida

Certiorari

2003 TSPR 12

158 DPR 562 (2003)

158 D.P.R. 562 (2003)

2003 JTS 14

Número del Caso: CC-2001-1039

Fecha: 11 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis Roberto Santos

Lcda. Myrta Estrella Nieves Blas

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo A. Nigaglioni

Lcda. Olga Isabel Nigaglioni Cruz

Materia: Reclamación Póliza de Seguro, Pagos después de la fecha de Expiración, Póliza no fue Renovada.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2003

El 15 de marzo de 1975 el Ingeniero Fidel Pino Cros adquirió una póliza de seguros de vida de la compañía Manufacturers Life Insurance Company.1 La única beneficiaria designada bajo dicha póliza era su esposa, y peticionaria en el caso hoy ante nuestra consideración, Corali López Castro.

La póliza adquirida por Pino era una de término nivelado bajo un plan denominado como: "Convertible But Not Renewable Term with Nonforfeiture Benefits Non-Participating". De acuerdo con este plan, la póliza podía convertirse en otro tipo de póliza dentro de ciertos períodos de conversión especificados en el contrato de seguro. El asegurado nunca solicitó la conversión de la póliza, por lo cual la misma quedó inalterada.

La póliza expiraba el 15 de marzo de 1998, fecha en que el asegurado cumplía los 65 años de edad. El señor Pino Cros se acogió a un sistema mediante el cual mensualmente se debitaba de su cuenta bancaria corriente, el monto de la prima por dicha póliza. A pesar de que la referida póliza expiró, por sus propios términos, el 15 de marzo de 1998, ASICO continuó, por error, descontando mensualmente de la cuenta bancaria una cantidad igual a la que se cobraba por la prima de la póliza.

El señor Pino falleció

el 22 de agosto de 1999, a los 66 años de edad. La señora López sometió a ASICO su reclamación por la muerte de éste el 27 de septiembre de 1999. ASICO denegó los beneficios solicitados debido a que la póliza estaba vencida desde el 15 de marzo de 1998. En ese momento, ASICO se percató del error en el que había incurrido al haber cobrado primas de la cuenta bancaria luego de la fecha de expiración de la póliza. Ese mismo día la aseguradora notificó al banco que descontinuara los débitos de la cuenta bancaria corriente antes mencionada.

Las sumas debitadas de la cuenta corriente de la beneficiaria, con posterioridad a la expiración de la póliza, fueron a parar a las arcas de ASICO por el período comprendido entre el 15 de marzo de 1998, cuando la póliza expiró, y el 27 de septiembre de 1999, fecha en que ASICO recibió la reclamación de la señora López y el aviso de defunción del señor Pino.

El 4 de noviembre de 1999, la señora López recibió una carta de ASICO en la cual ésta le informó que la póliza había expirado el 15 de marzo de 1998 y que, por error involuntario, los pagos automáticos que se efectuaban para el pago de la prima continuaron hasta el mes de septiembre de 1999.

Conjuntamente con dicha carta, ASICO le envió un cheque por la suma de $4,007.00, por concepto de la devolución de las primas cobradas luego de la terminación del contrato de seguro, incluyendo los intereses correspondientes. La señora López no aceptó el cheque, devolviéndolo.

Así las cosas, el 24 de noviembre de 1999 la señora López presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, reclamando el pago de la póliza. Adujo que las actuaciones de la aseguradora, al continuar cobrando las primas, crearon en ella la expectativa de que la póliza de seguro continuaba en vigor y que la aseguradora había renunciado a la cláusula sobre la fecha de expiración de la póliza.

Luego de varios incidentes procesales, la señora López presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que la actuación de la aseguradora al continuar cobrando primas, luego del vencimiento de la póliza, constituyó una renuncia al término de caducidad de la póliza en virtud de lo resuelto por este Tribunal en Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, 95 D.P.R. 759 (1968). ASICO se opuso a la misma, alegando que dicho caso no era de aplicación a la controversia. Argumentó que la póliza en el caso de autos venció, por sus propios términos, el 15 de marzo de 1998 y que el pago de primas, posterior a tal fecha, no podía extender o restablecer el contrato vencido. Así las cosas, el foro de instancia dictó sentencia a favor de la demandante-peticionaria. Aplicando las doctrinas de "waiver" y "estoppel" y el caso de Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, ante, resolvió que la póliza estaba vigente ya que ASICO, al continuar cobrando las primas con posterioridad al vencimiento de la póliza, creó en la señora López la expectativa de que la póliza continuaba en vigor.

Inconforme con tal dictamen ASICO acudió, oportunamente, en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. La parte apelada se opuso.

Por sentencia del 23 de octubre de 2001 el foro apelativo intermedio revocó

la sentencia apelada. Resolvió que las doctrinas de "waiver" y "estoppel", según esbozadas en Rosario v. Atlantic Southern Insurance Company, ante, no eran de aplicación al caso ya que la póliza tenía término específico de vencimiento el cual surgía de forma clara y expresa del lenguaje del contrato; aparte de que dichas doctrinas no podían utilizarse para expandir la cobertura de la póliza.

Luego de varios incidentes procesales, la peticionaria López Castro, inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, acudió oportunamente --vía certiorari-- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro judicial incidió al:

...dictaminar que la doctrina de "waiver" y "estoppel" no son de aplicación al presente caso.

...dictaminar que el cobrar por error la prima posterior a la alegada expiración de la póliza no constituye una renuncia a la fecha de expiración y tampoco creó una expectativa a la peticionaria aquí compareciente de que la póliza continuaba en vigor.

...revocar la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Primera Instancia.

El 15 de febrero de 2002, mediante Resolución a tales efectos, le concedimos a la demandada-recurrida un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el recurso solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos.

I

En materia de seguros, hemos establecido que la relación entre una aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y se rige por lo pactado en el contrato de seguro. El contrato constituye la ley entre las partes. General Accident Insurance Company of P.R. Ltd. v. Ramos Díaz, res. el 14 de junio de 1999, 99 TSPR 91; Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992).

El Código de Seguros de Puerto Rico dispone que: "Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherida a la póliza y que forme parte de ésta.". Artículo 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1125; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 521, 554 (1991).

Los contratos de seguro, por ser considerados contratos de adhesión2, deben interpretarse liberalmente a favor del asegurado, con el objetivo de sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable. Quiñones López

v. Manzano Pozas, ante; A.A.A. v. Librotex, Inc., 141 D.P.R. 375 (1996); Rosario Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (1963); Aparicio Bosch v. Asociación de Maestros de Puerto Rico, 73 D.P.R. 596 (1952).

No obstante, esta norma no tiene el efecto de obligar a los tribunales a interpretar a favor del asegurado una cláusula que claramente le da la razón al asegurador cuando su significado y alcance sea claro y libre de ambigüedad. Quiñones López v. Manzano Pozas, ante a la pág. 155; A.A.A. v...

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