Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 2003 - 158 DPR 620

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-0239
DTS2003 DTS 015
TSPR2003 TSPR 015
DPR158 DPR 620
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003

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2003 DTS 015 LOPEZ HERNÁNDEZ V.

MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ 2003TSPR015

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga López Hernández

Recurrida

v.

Municipio de Mayagüez, et als

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 15

158 DPR 620 (2003)

158 D.P.R. 620 (2003)

2003 JTS 17

Número del Caso: CC-2002-0239

Fecha: 12 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Guillermo Garau Díaz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Lorenzo Cabán Arocho

Materia: Derecho Laboral, Procedimientos Especiales y Daños y Perjuicios, Nombramiento de Empleado de confianza por Ausencia Transitoria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2003.

Nos corresponde resolver si, ante la ausencia transitoria del empleado de confianza que ocupa el puesto de Director de Recursos Humanos del Municipio, un Alcalde tiene facultad legal para nombrar de forma interina a una persona de su confianza a dicha plaza, o si por el contrario viene obligado a nombrar al funcionario que ocupa la posición de Sub-Director de ese mismo departamento.

Resolvemos que el Alcalde tiene discreción para llenar la plaza interinamente con una persona afín a su visión administrativa, toda vez que se trata de un puesto de confianza que provee para la libre selección de su ocupante, y que exige sintonía ideológica entre el primer ejecutivo municipal y la persona que la ocupa. Veamos.

I

El 21 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, "TPI"), Sala Superior de Mayagüez, emitió Sentencia Parcial en la que declaró con lugar una solicitud de interdicto por violación de derechos civiles, presentada por la Sra. Olga López Hernández (en adelante, "Sra. López Hernández" o "demandante-recurrida") contra el Municipio de Mayagüez y su Alcalde, Hon. José G. Rodríguez (en adelante, "el Municipio", "el Alcalde" o "demandados-peticionarios"). En síntesis, el TPI determinó que la demandante-recurrida había sido removida de sus funciones como Sub-Directora de Recursos Humanos y trasladada al Departamento de Obras Públicas Municipal por razones de discrimen político.1 En consecuencia, ordenó al Municipio a reinstalar a la Sra. López Hernández a su puesto de carrera de Sub-Directora de Recursos Humanos, a restituirle todos los deberes y responsabilidades inherentes a su puesto y a permitirle ejercer y llevar a cabo los mismos. Dicha Sentencia Parcial fue confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA). Véase López Hernández v. Municipio de Mayagüez, KLAN 9500647, la cual advino final y firme.

Aproximadamente cinco años después de la referida sentencia, el 10 de marzo de 2000, la demandante-recurrida presentó ante el TPI una Moción de Desacato y Daños y Perjuicios. En ella, alegó que los demandados-peticionarios habían incumplido con lo ordenado en la Sentencia Parcial de 21 de marzo de 1995, al supuestamente continuar el discrimen político en su contra. En esencia, la aquí recurrida alegó que en las ocasiones en que el Director de Recursos Humanos se ausentaba de su puesto, las funciones correspondientes a dicho funcionario las realizaba la señora Lilliam Elías o la señora Yanirah Roberts.2 Esto a pesar de que la demandante-recurrida era la Sub-Directora de Recursos Humanos.

El Municipio contestó la susodicha Moción explicando que no desacataba el dictamen de 21 de marzo de 1995 al no nombrar a la demandante-recurrida a la plaza de Director de Recursos Humanos. Esto debido a que la posición en cuestión es una de confianza, teniendo facultad el Alcalde para nombrar como interino a una persona afín a su visión administrativa.

Luego de varios incidentes procesales, el 9 de marzo de 2001 el TPI emitió

Resolución en la que determinó que la postura del Municipio, en cuanto a que la posición de Director de Recursos Humanos es una de confianza, era errada en derecho, y que el principio del mérito había sido violentado. Igualmente, concluyó el foro de instancia que el discrimen político contra la Sra. López Hernández había continuado ininterrumpidamente, esto en contravención de lo ordenado por la Sentencia Parcial del 21 de marzo de 1995. De este modo, se encontró a los demandados-peticionarios incursos en desacato al tribunal, ante lo cual el TPI ordenó al Municipio a desistir inmediatamente de sus prácticas discriminatorias contra la demandante-recurrida, y la reintegraran en todos los deberes y responsabilidades correspondientes al puesto de Sub-Directora de Recursos Humanos.3

El Municipio apeló este dictamen al TCA, foro que expidió el auto a los únicos efectos de establecer que el puesto de Director de Recursos Humanos del Municipio es uno de confianza. Los aspectos restantes de la Resolución del TPI fueron confirmados.

Inconforme con dicha sentencia, el Municipio recurrió mediante Certiorari

ante este Tribunal, señalando los siguientes errores:

Primer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el alcalde carece de facultad en ley para nombrar interinamente a una persona en un puesto en el servicio de confianza como Directora de Recursos Humanos, cuando el puesto estuvo vacante, porque venía obligado a nombrar a la demandante-recurrida, que era la Sub-Directora, aunque [é]sta ocupara un puesto de carrera.

Segundo Error: Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia a los efectos de declarar al peticionario incurso en desacato, y que hubo discrimen político con meras alegaciones que no hacen prueba, vulnerando el derecho del alcalde y su municipio a un debido proceso de ley.

Tercer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a resolver que no procede conceder daños y perjuicios en el proceso de ejecución de sentencia.

Mediante Resolución de 26 de abril de 2002 expedimos el auto de Certiorari. Las partes han presentado sus respectivos alegatos por lo que procedemos a resolver.

II

Entendemos que atendiendo el primer señalamiento de error disponemos del caso, por lo que enfocamos la discusión a dicho asunto.

La controversia ante nuestra consideración requiere que nos pronunciemos sobre el alcance de las facultades del Alcalde para nombrar personal a puestos de confianza, y para sustituir interinamente a los directores de unidades administrativas, según la autoridad que le confiere la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. §§ 4001 et seq. Además, que nos expresemos sobre los derechos de aquellos empleados públicos que ocupan un cargo de carrera bajo las disposiciones del referido estatuto. Específicamente, ¿tiene un empleado de carrera un derecho constitucional a ocupar el cargo de confianza de Director de Recursos Humanos cuando el ejecutivo municipal que lo ocupa se ausenta de su puesto temporeramente? Resolvemos en la negativa. Veamos.

  1. La Ley de Municipios Autónomos y su sistema de personal

    Allá para el año 1991, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó una serie de leyes con el propósito de reformar de manera integral la organización y funcionamiento de la administración pública a nivel municipal. La ley principal de esta reforma fue la Ley de Municipios Autónomos, supra, la cual derogó la anterior Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. §§ 2001 et seq. Véase Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996). Al rechazar expresamente el esquema de centralización administrativa imperante en ese entonces, la Ley declara como política pública el "otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano." Art. 1.002, 21 L.P.R.A. § 4001(Propósito).

    Al tenor de este espíritu, la referida ley instituyó un sistema autónomo de personal municipal.4 De este modo, se excluyó a los municipios de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. §§ 1301 et seq., siendo por consiguiente la...

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