Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2003 - 158 DPR 648

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-845
TSPR2003 TSPR 018
DPR158 DPR 648
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ladislaus M. Szendrey y su Esposa

Maricarmen Ramos de Szendrey, etc.

Demandantes-Peticionarios

v.

Hospicare, Inc. y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 18

158 DPR 648 (2003)

158 D.P.R. 648 (2003)

2003 JTS 25

Número del Caso: CC-2000-845

Fecha: 14 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, el Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y González Rivera

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Lino J. Saldaña

Lcdo. Raúl Tirado Rodríguez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José G. Barea Fernández

Lcdo. Ángel López Hidalgo

Cumplimiento Específico de Contrato, Regla 12.1 de Procedimiento Civil, Demanda contra tercero.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2003

El 23 de abril de 1993, Hospicare, Inc., en carácter de vendedor y el Sr. Ladislaus Szendrey y su esposa, en carácter de compradores, otorgaron un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre las oficinas Núms. 802 y 804 del edificio Condominio Metropolitan Professional Park, ubicado en Río Piedras. Para ese entonces, Hospicare, Inc., era la propietaria de todas las oficinas localizadas en cinco de los diez pisos del Condominio Metropolitan Professional Park. Por otro lado, Inversiones y Desarrollos del Caribe, Inc. (INDECA) era la dueña de las oficinas restantes en los otros cinco pisos del edificio. Al poco tiempo, Hospicare e INDECA alquilaron todas las oficinas del condominio al Departamento de Corrección y otras entidades relacionadas.

El 23 de marzo de 1994, el Sr. Ladislaus Szendrey, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra Hospicare, Inc.; INDECA; Enrique Irizarry Sorrentini, su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos; Baldomero Collazo Salazar, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; y Metropolitan Office Park, Inc. Como primera causa de acción, alegaron incumplimiento del contrato de compraventa de las oficinas Núms. 802 y 804. Solicitaron que se otorgase la escritura de compraventa correspondiente. Como segunda causa de acción, plantearon que los demandados estaban infringiendo las disposiciones de la escritura matriz en cuanto al uso permitido de los locales del condominio y de ciertos elementos comunes. Solicitaron el cumplimiento específico de las restricciones incluidas en la escritura matriz y el resarcimiento de los daños sufridos como resultado de tales violaciones.

La demanda fue enmendada en varias ocasiones con la autorización del tribunal.1 En la tercera demanda enmendada se ampliaron las alegaciones respecto a los daños por los cuales se reclamaba para incluir a todas las partes demandadas, extendiéndose a éstas de ese modo la reclamación de una indemnización por quinientos mil dólares ($500,000).

El 20 de enero de 2000, los demandantes y Hospicare, Inc. presentaron en el tribunal un convenio de transacción, titulado "Estipulación de Transacción y Relevo", en la que se informa que Hospicare, Inc., otorgó la escritura de compraventa a favor de los demandantes, según solicitado en la primera causa de acción, y que habían llegado a un acuerdo sobre los daños que eran responsabilidad de la codemandada. Específicamente la parte demandante se reservó el derecho a proseguir con sus reclamaciones en contra de los demás codemandados. El 21 de enero de 2000, el foro de instancia dictó sentencia parcial aceptando la estipulación de las partes y decretando el desistimiento con perjuicio de las reclamaciones de la parte peticionaria contra Hospicare.

Oportunamente, INDECA solicitó la reconsideración de dicha sentencia parcial. Alegó que de sostenerse la transacción, procedía la desestimación de las reclamaciones en su contra. En la alternativa, solicitó que se le permitiese traer como terceros demandados a Hospicare y a los actuales titulares de las unidades del condominio que antes pertenecían a Hospicare, Sr. Luis Fernando Castillo y Sra. Gladys Cruz Chinea. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo su sentencia parcial, denegó la solicitud de desestimación contra INDECA y no permitió la demanda contra terceros.2

Inconformes, INDECA recurrió junto a los otros codemandados, al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este sostuvo la denegatoria del tribunal de instancia de desestimar la demanda contra INDECA por entender que de la demanda se desprende una reclamación separada e independiente de la que fue transigida con Hospicare, Inc., a saber, una solicitud de injunction ordenando a los demandados a observar el destino y el uso de los apartamentos y las áreas comunes del edificio, según dispuestas en la escritura del régimen de propiedad horizontal. No obstante, concluyó dicho foro intermedio que a pesar de afectar a todos los codemandados la reclamación por daños, la intención de la parte demandante fue relevar de responsabilidad a Hospicare, Inc., solamente. Por ello, determinó que procedía la demanda contra tercero presentada por INDECA, ya que alegadamente todos son cocausantes de los daños por los cuales se reclama y la determinación de la proporción de la responsabilidad atribuible a cada cocausante requiere la presencia todos. Estimó que de otro modo se vulneraría el principio de economía procesal ya que una vez impuestos los daños, INDECA se vería obligada a presentar una acción de nivelación separada y posterior al presente litigio.

Resuelto lo anterior, la parte demandante acude ante nos señalando como errores del foro apelativo el "resolver que INDECA puede traer al pleito como tercero demandado a Hospicare, ya que Szendrey [la parte demandante] relevó a éste de toda responsabilidad y en consecuencia le toca a Szendrey satisfacer o absorber cualquier reclamación que INDECA pueda tener en el pleito de daños como deudor solidario por razón de su derecho a nivelación."3

II.

La Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.12.1, dispone que "...un demandado podrá en cualquier momento después de comenzado el pleito, como demandante contra tercero, notificar un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y (1) puede serle responsable al demandado por toda o parte de la reclamación del demandante, o (2) que sea o pueda serle responsable exclusivamente al demandante." El propósito de esta regla es establecer un mecanismo para facilitar la resolución pronta y económica de pleitos múltiples que puedan surgir de unos mismos hechos. Camaleglo Corp. v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); A.A.A. v. Builders Ins. Co., 115 D.P.R. 57 (1984). Esta acción no crea, extiende o limita derechos sustantivos, sino que acelera su dilucidación. Por ello, la reclamación contra tercero sólo procede cuando su responsabilidad sea contingente al resultado de la acción principal o cuando el tercero le sea "secundaria o directamente responsable al demandante." Gen. Accident Insurance Co. v. Ramos, res. el 14 de junio de 1999, 99 TSPR 91; Camaleglo Corp.

v. Dorado Wings, Inc, supra.

En Puerto Rico, el derecho de nivelación entre cocausantes de un daño ha sido reconocido a partir de García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951). La consabida norma que aplica cuando un daño es causado por dos o más personas, establece que todos los cocausantes responden al demandante por los daños sufridos por él. Sin embargo, entre estos cocausantes existe un derecho de contribución o nivelación, procedente del artículo 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3109, que permite al deudor solidario que haya pagado más de lo que le corresponde,...

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