Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2003 - 158 DPR 666

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-0496
TSPR2003 TSPR 021
DPR158 DPR 666
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

En el asunto de la Investigación en

Torno a Juan M. Cruzado Laureano,

Ex Alcalde de Vega Alta

Certiorari

2003 TSPR 21

158 DPR 666 (2003)

158 D.P.R. 6666 (2003)

2003 JTS 18

Número del Caso: CC-2002-0496

Fecha: 25 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñíz

Oficina del Procurador General Hon. Roberto J. Sánchez Ramos

Procurador General

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Oficina del Fiscal

Especial Independiente: Lcda. Crisanta González Seda Lcdo. Ramón E. Gómez Colón

Lcdo. Angel González Román

Materia: Revisión Administrativa Civil, Negativa del FEI evaluar una querella por no tener un informe juramentado. El Tribunal establece que el error se puede subsanar.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2003

I

El asunto ante nos está enmarcado dentro de las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq, conocida como la Ley del Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley Núm. 2). En armonía con el propósito social que la inspira y su jurisprudencia interpretativa debemos evaluar la negativa del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante Panel) de atender una querella contra un funcionario gubernamental, cursada por la Secretaria de Justicia, debido a que la información recibida por el Departamento de Justicia, mediante la cual dio comienzo la investigación preliminar, no fue juramentada. Según interpreta el Panel y avala el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), éste es un requisito exigido por el Art. 4 de la Ley Núm. 2 y, que, según la jurisprudencia, no es subsanable con declaraciones juradas que se obtengan como producto del proceso de la investigación preliminar que se realice.

II

El 16 de noviembre de 2001 el Sr. Jorge Colberg Toro, Secretario General del Partido Popular Democrático, mediante carta firmada con su puño y letra, solicitó a la Secretaria del Departamento de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez (en adelante Secretaria), que investigara la conducta del entonces Alcalde de Vega Alta, Sr. Juan M. Cruzado Laureano, ya que mientras ostentaba el cargo de Presidente del Comité Municipal del Partido Popular en dicho Municipio (en adelante Comité), utilizó fondos de la cuenta bancaria de éste para realizar transacciones contrarias a la ley.1

El 8 de marzo de 2002, la Secretaria sometió ante el Panel un informe recomendando la designación de un Fiscal Especial Independiente (en adelante FEI) para que investigara los actos alegadamente cometidos por el señor Cruzado Laureano. En dicho informe señaló que la investigación preliminar fue realizada por el Departamento de Justicia, a solicitud del Secretario General del Partido Popular Democrático, y que en el transcurso de la misma, se recopiló evidencia documental y testifical que establece que cuando el señor Cruzado Laureano se desempeñaba como Alcalde de Vega Alta, se apropió ilegalmente de dinero del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en ese Municipio. Indicó, además, que como parte de la investigación se tomaron cinco (5) declaraciones juradas a diferentes funcionarios del Municipio y personas relacionadas con el Comité Municipal del Partido Popular Democrático.2

El 12 de marzo de 2002 el Panel emitió una resolución en la que expresó que de la información sometida por la Secretaria, no surgía que la investigación preliminar realizada hubiese sido iniciada mediante la presentación de una querella juramentada o al haber recibido información bajo juramento conforme lo requieren la Ley Núm. 2, y la jurisprudencia interpretativa. En vista de ello, sostuvo que estaba imposibilitado de pasar juicio sobre la querella, a menos que el Departamento de Justicia subsanara el defecto. Por su parte, el Tribunal de Circuito confirmó la resolución recurrida.3

Por no estar conforme con dicha determinación, la Secretaria, representada por el Procurador General, acude ante nos planteando como único error lo siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Panel no tiene jurisdicción para actuar sobre el informe de la Secretaria de Justicia porque la información recibida inicialmente por la Secretaria no se juramentó, a pesar de que la Secretaria refirió al Panel, como parte del informe, varias declaraciones juradas obtenidas durante el curso de la investigación preliminar correspondiente.

III
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