Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Febrero de 2003 - 158 DPR 714

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-179
TSPR2003 TSPR 026
DPR158 DPR 714
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental

Demandante-Peticionario

V.

David Oquendo Camacho y su esposa

Aida Iris García Ortiz, etc.

Demandados-Recurridos

v.

Cooperativa de Seguros de Vida

Tercera demandada-recurrida

Certiorari

2003 TSPR 26

158 DPR 714 (2003)

158 D.P.R. 714 (2003)

2003 JTS 31

Número del Caso: CC-2001-179

Fecha: 28 de febrero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogado de la Parte Demandante-Peticionaria:

Lcdo. Julio L.

Castro Velázquez

Abogado de la Parte Demandada-Recurrida:

Lcdo. Ángel L. Díaz Palenque

Abogado de la Parte Tercera demandada-recurrida

Lcdo. Alfredo Castro Mesa

Cobro de Dinero, Póliza de seguro de vida, Crédito por Incapacidad

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2003.

¿Es una aseguradora de una póliza grupal de seguro de crédito por incapacidad responsable de los pagos al asegurado más allá del término del contrato cuando la incapacidad surgió durante su vigencia? Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones limitaron el alcance de la cubierta al término del contrato y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental recurrió ante nos y sostiene que la póliza cubría los pagos por el término en que se había comprometido la aseguradora cuando la incapacidad ocurriere mientras estaba vigente el seguro de crédito. Tienen razón. Revocamos

I

El 2 de octubre de 1991, la Cooperativa de Seguros de Vida (en adelante COSVI) expidió la póliza grupal de seguro colectivo de crédito de incapacidad total a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental (en adelante, la Cooperativa) para asegurar las cuentas de los deudores de préstamos hipotecarios que, debido a una incapacidad sobrevenida durante la vigencia de la póliza, no pudiesen cumplir con su obligación para con la Cooperativa. Esta póliza se renovaba anualmente, a una prima mensual de doscientos tres dólares con cincuenta centavos ($203.50) y el pago debía ser satisfecho por la Cooperativa.

Según los términos de la misma, cuando el deudor asegurado sufriera una incapacidad, COSVI pagaría a la Cooperativa la mensualidad que el asegurado se obligó a pagar a ésta "en concepto de: principal, intereses y otros depósitos en plica ("escrow items")".1 La póliza garantizaba hasta un máximo de sesenta meses por pagos de incapacidad, siempre y cuando la incapacidad fuera sobrevenida antes de los cincuenta y cinco años de edad.2 Los beneficios por incapacidad eran pagaderos al tenedor de la misma, en este caso la Cooperativa, quién también era responsable del pago de sus primas.

El 18 de octubre de 1994, la Cooperativa aprobó un préstamo hipotecario por treinta mil dólares ($30,000.00) al 9.375% de interés a favor de David Oquendo, su esposa Aida I. García y la sociedad de gananciales compuesta por ambos. La Sra. García se acogió a la Póliza de Seguro Colectivo de Crédito de Incapacidad expedida por COSVI asegurando, de esta forma, el crédito de la Cooperativa en caso de que le sobreviniera una incapacidad que le impidiera cumplir con los pagos mensuales. Según la póliza, en aquellos casos en donde exista más de un deudor responsable del pago de la hipoteca, se consideraría asegurada a una sola de estas personas para los fines de la misma. Esta persona sería identificada por la Cooperativa en el momento en que el seguro fuese efectivo y sería aquella sobre cuyo crédito y firma el tenedor de la póliza descansare o confiare para el pago de la deuda.3

En este caso, la Sra. García fue seleccionada como la deudora asegurada por la póliza.

En enero de 1997, la Sra. García se incapacitó. Para éste momento, la póliza aún estaba vigente. Según surge de la propia contestación a la demanda contra tercero, COSVI admite que la Sra. García reclamó los beneficios por incapacidad el 26 de febrero de 1997, un mes después de la lesión. Sin embargo, dichos beneficios no fueron pagados por la aseguradora por el fundamento de que la Sra. García no estaba incapacitada. No obstante, la Sra. García continuó con los pagos mensuales de su préstamo hipotecario por los próximos dos meses hasta que su situación económica le impidió continuar con los mismos.

Por su parte, la Cooperativa continuó haciendo los pagos de las primas de la póliza de incapacidad hasta el mes de septiembre. Sin embargo, en el momento en que correspondía la renovación de la póliza, la Cooperativa le informó a COSVI que debido a que los pagos del préstamo estaban atrasados, ésta no pagaría la prima del seguro por incapacidad, ni renovaría la misma.

Así las cosas, un año después del surgimiento de la incapacidad, la Cooperativa declaró el préstamo vencido y presentó una demanda de ejecución de hipoteca contra el matrimonio Oquendo-García. El matrimonio, a su vez, presentó una demanda contra tercero en contra de COSVI. El matrimonio adujo que COSVI era responsable por la suma adeudada a la Cooperativa en virtud del seguro por incapacidad que les asistía debido a la incapacidad permanente sufrida por la Sra. García en enero de 1997.

En su contestación a la demanda, COSVI alegó que la Cooperativa no había pagado las primas correspondientes a la renovación de la póliza por lo que la Sra. García no estaba, luego del mes de septiembre de 1997, cubierta por póliza alguna. COSVI consignó en el tribunal las mensualidades correspondientes a los meses entre febrero y septiembre de 1997, por entender que su responsabilidad estaba limitada a aquellos meses incluidos en la vigencia de la póliza.

La Cooperativa solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor arguyendo que cuando la Sra. García advino incapaz, la póliza estaba vigente, consecuentemente COSVI era responsable por la cantidad adeudada por los esposos Oquendo-García hasta el máximo de sesenta meses, según lo estipulado en el contrato de seguro, y el matrimonio era responsable por la diferencia restante entre la cantidad adeudada y lo cubierto por el seguro. El matrimonio se allanó en cuanto a la responsabilidad de COSVI y se opuso en cuanto a su responsabilidad sobre las mensualidades restantes, no cubiertas por la póliza. Por su parte, COSVI se opuso y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor reiterando los argumentos expuestos en su contestación.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de COSVI y de los esposos Oquendo-García desestimando las acciones en contra del matrimonio y en contra de COSVI. Oportunamente, la Cooperativa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien confirmó la sentencia apelada haciendo la salvedad de que a su entender la desestimación decretada por el Tribunal de Primera Instancia se refería únicamente en cuanto a la responsabilidad de COSVI y no en cuanto a los esposos Oquendo-García. El tribunal intermedio concluyó que nada en el contrato suscrito entre la Cooperativa y COSVI disponía para que la Cooperativa quedara liberada del pago de la prima mensual cuando el deudor del préstamo hipotecario adviniera incapaz, consecuentemente, una vez los pagos de la prima dejaron de emitirse, la cubierta expiró, por lo que la responsabilidad de COSVI se limitaba al tiempo de vigencia de la póliza. Consecuentemente, la Cooperativa venía obligada a continuar realizando los pagos de las primas. Una vez incumplida esta obligación, COSVI no tenía obligación de pagar beneficios de cubierta más allá del periodo durante el cual la misma estuvo vigente.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
154 temas prácticos
153 sentencias
1 artículos doctrinales
  • El Seguro de Título en Puerto Rico, Fuente de Seguridad Patrimonial
    • Puerto Rico
    • UPR Business Law Journal Vol. 5 Núm. 2, Julio 2014
    • 1 d2 Julho d2 2014
    ...del acreedor hipotecario 36Véase CÓD. CIV. PR art. 1233, 31 LPRA § 3471 (2011); véase además Coop. de Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 723 (2003); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 154 (1996). 37Morales Garay v. Roldán Coss, 110 DPR 701, 706 (1981); véase además M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR