Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Abril de 2003 - 158 DPR 170

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAD-2000-01
TSPR2003 TSPR 051
DPR158 DPR 170
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Nilda Cruz Aponte

2003 TSPR 51

158 DPR 170 (2003)

158 D.P.R. 170 (2003)

2003 JTS 52

Número del Caso: AD-2000-01

Fecha: 7 de abril de 2003

Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Janet Cortés Vázquez

Lcda. Aida Juarbe de Meléndez

Lcda. Belma Lizz Cruz Serrano

Lcda. Adymara Rodríguez Rodríguez

Lcdo. Reinaldo González Colón

Oficina de Asuntos Legales

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Víctor Ramos Acevedo

Lcdo. Felipe Benicio Sánchez

Lcdo. Jenaro Marchand

Conducta Profesional, Etica Judicial, Desacato Criminal

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 2003

Nos corresponde determinar si, bajo las circunstancias de este caso, la Jueza Nilda Cruz Aponte actuó en contravención a los Cánones de Ética Judicial al hallar incursa en desacato a la querellante Ivette Suárez Meléndez.

I

La investigación que culminó con la querella de epígrafe tiene su génesis el 17 de septiembre de 1999, cuando la Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister, instruyó a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de los Tribunales (en adelante OAT) para que citara a la señora Suárez Meléndez con relación a una información publicada en la prensa referente a una orden de arresto por desacato emitida por la Jueza Cruz Aponte contra la señora Suárez Meléndez. Luego de que la OAT entrevistara a esta última, presentó una queja contra la Jueza Cruz Aponte. Ésta se desempeña como jueza municipal desde mayo de 1995. A partir de entonces ha trabajado en las salas de Aibonito, Coamo, Guayama, Cayey, Caguas, San Lorenzo, Gurabo y Juncos.

Conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Reglas de Procedimiento), 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, el 6 de octubre de 1999 se le envió a la Jueza Cruz Aponte copia de la queja y se le concedió un término de treinta (30) días para que expusiera su versión de los hechos. Luego de haberse recibido dicha versión, el Presidente de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante la Comisión), Lcdo. Daniel E. López Pritchard, designó a la Comisionada Lcda. Aida Nilda Molinary de la Cruz para que examinara el informe y determinara si había causa para iniciar un procedimiento disciplinario. El 28 de febrero de 2000 la Comisionada Molinary de la Cruz determinó la existencia de causa probable contra la Jueza Cruz Aponte.

La Comisión radicó la correspondiente querella el 7 de abril de 2000, imputándole a la Jueza Cruz Aponte la comisión de conducta impropia constitutiva de violación al Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A.

Tomo I, y a los Cánones I, II, XI, XVI y XVII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.

IV-A. La querellada radicó su contestación en la cual negó todos los cargos y alegó que la querella pretendía intervenir indebidamente con una determinación judicial.

Celebrada la vista evidenciaria correspondiente, la Comisión rindió un informe en el cual estableció las siguientes determinaciones de hechos:

10.

El 14 de septiembre de 1999, como a las 3:30 p.m., la señora Suárez [Meléndez]

llamó al Tribunal Municipal de Juncos y habló con la señora Janet [Á]lamo, secretaria del tribunal. En voz alta, y bastante molesta y alterada, le dijo a la señora [Á]lamo que ella había enviado al tribunal a un paciente que tenía tendencias homicidas para obtener una orden de ingreso bajo la Ley #116 y que ésta le había sido negada. La secretaria le explicó que la juez[a]

pedía siempre un referido médico y que la persona en cuestión no lo había traído. La señora Suárez [Meléndez], todavía en tono alto, le dijo que la ley [sic] no procedía así; que la Juez[a] no sabía nada de la ley; que en aquel caso no se necesitaba el referido médico; y que le iba a dejar su nombre y su teléfono para que la Juez[a] la llamara porque ella podía orientarla. La señora Suárez [Meléndez] habló tan alto que la señora [Á]lamo tuvo que separarse del oído el auricular del teléfono.

. . . .

13. Minutos más tarde, como a las cuatro de la tarde, la Juez[a] Cruz Aponte llamó al número telefónico que la querellante había dejado con la secretaria y solicitó hablar con la trabajadora social Suárez Meléndez. Esta contestó el teléfono y se desarrolló una conversación en la que ambas se alteraron y se alzaron la voz.

La Juez[a]

inició la conversación diciéndole, en tono hostil, a la señora Suárez [Meléndez]

lo siguiente: "Entiendo que tú llamaste a mi tribunal, para orientarme. ¿Quién eres tú para orientarme a mí?" La señora Suárez [Meléndez] se molestó y le dijo que ella era una trabajadora social, con maestría, y que tenía un paciente al que se le había negado la Ley #116. La Juez[a], en el mismo tono hostil, le dijo que para expedir la orden hacía falta un referido médico. La señora Suárez, todavía molesta, le contestó que no, que no hacía falta y empezó a hablar sobre la condición médica del paciente. La Juez[a] entonces le dijo que ella (la trabajadora social) no era doctora y que no tenía la preparación ni la capacidad profesional para atender aquel tipo de caso. La señora Suárez [Meléndez] alzó la voz y "habló por encima de la voz de la Juez[a]" y le preguntó: "¿Usted sabe lo que es un paciente esquizofrénico?" La Juez[a], usando un tono alto de voz, le dijo: "No, yo no sé. Yo no soy doctora, pero tú tampoco eres doctora."

En eso, el peticionario de la orden de ingreso involuntario se acercó a la trabajadora social y la responsabilizó por lo que pudiera ocurrirle al paciente. La señora Suárez [Meléndez], en tono alto, le dijo: "Yo no; la responsable será la Juez[a]". La querellada escuchó esto, se alteró y dijo molesta: "Quiero hablar con tu supervisora". La señora Suárez [Meléndez] en tono también molesto le contestó: "Usted puede hablar con el que usted quiera". La Juez[a] le preguntó, también molesta: "¿Qué es lo que tú dices? La señora Suárez [Meléndez] en el mismo tono de voz, le volvió a decir: "Que usted puede hablar con el que usted quiera". La Juez[a] le expresó que en aquel momento estaba ordenando su arresto. Véase Informe Enmendado de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante Informe Enmendado), págs. 34-36.

Una vez finalizada la conversación telefónica, la querellada ordenó que la señora Suárez Meléndez fuera arrestada por desacato. Esta última fue detenida el mismo día y trasladada al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Juncos. Al llegar al tribunal, la querellada vio a la señora Suárez Meléndez y le manifestó: "¿Usted es Ivette Suárez [Meléndez]? Tiene 30 días en la cárcel. Así no se trata a ningún ser humano y menos a una juez[a]." Véase Informe Enmendado, en la pág. 37. La señora Suárez Meléndez pasó la noche en la Cárcel para Mujeres en Vega Alta. Al día siguiente se celebró una vista con relación a un recurso de habeas corpus radicado por la señora Suárez Meléndez. Dicho recurso fue declarado con lugar y la Jueza Superior Carmen Vargas Medina de la Sala de Caguas, ordenó su excarcelación. El 1 de noviembre de 1999 la Jueza Vargas Medina desestimó los cargos por desacato que pesaban sobre la querellada.

Analizada la prueba desfilada en la vista celebrada ante la Comisión, ésta determinó que la querellada infringió los Cánones I, II, XVI y XVII de Ética Judicial, supra. Los cargos por violación al Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Canon XI de Ética Judicial fueron desestimados. La Comisión recomendó que la querellada fuera suspendida de empleo y sueldo por un término no menor de seis (6) meses.

El 14 de noviembre de 2001 la querellada radicó ante nos una moción de desestimación, amparándose en los siguientes fundamentos: (1) el Presidente de la Comisión, licenciado López Pritchard alegadamente estaba incapacitado para presidir los procedimientos ya que "no oye, no ve, ni entiende", por lo cual su actuación vició de nulidad el procedimiento; (2) los Comisionados José Emilio Motta y Enid Martínez Moya demostraron prejuicio y parcialidad contra la querellada; y (3) alegadamente hubo ausencia de prueba ya que en la presente querella se estaba dilucidando una actuación judicial, revisable sólo por los tribunales de justicia y no por el foro disciplinario.1

Examinada la prueba documental desfilada ante la Comisión y la transcripción de la vista, así como los argumentos de las partes, estamos en posición de resolver y así procedemos a hacerlo.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. V, Sec. 13, L.P.R.A., Tomo I, confiere autoridad a este Foro para llevar a cabo los procedimientos disciplinarios relacionados con los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Al amparo de tal autoridad, este Tribunal aprobó los Cánones de Ética Judicial que constituyen normas mínimas de conducta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
140 temas prácticos
140 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR