Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Abril de 2003 - 158 DPR 194

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-35
TSPR2003 TSPR 052
DPR158 DPR 194
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Leandro Ruiz Martínez

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 52

158 DPR 194 (2003)

158 D.P.R. 194 (2003)

2003 JTS 53

Número del Caso: CC-2002-35

Fecha: 8 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Hon.

Procurador General:Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Candida Valdespino Zapata

Clínica de Asistencia Legal de la

Escuela de Derecho de la

Universidad de Puerto Rico: Lcdo. Ricardo Ramírez Lugo

Derecho Penal, Ley Núm. 54 Violencia Doméstica, La ley no aplica a los homosexuales, La Ley 54, Art. 3.2 Maltrato Agravado no protege la Agresión entre personas de mismo sexo.

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PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2003.

Nos corresponde resolver si las disposiciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica1 (en adelante, "Ley Núm. 54") aplican a actos de agresión que se susciten dentro de una relación de pareja de un mismo sexo.

Por no encontrar en el historial legislativo del referido estatuto fundamento alguno que apunte a que así sea, y en atención al principio de legalidad, que nos exige interpretar restrictivamente los estatutos penales, resolvemos en contrario.

I

Por hechos ocurridos en la noche del 15 de abril de 2001, se presentó contra el Sr. Leandro Ruiz Martínez (en adelante, "el peticionario" o "Sr. Ruiz Martínez"), una denuncia por infracción al Art. 3.2 de la Ley Núm.

54, 8 L.P.R.A. § 632, que tipifica el delito de "maltrato agravado" (delito grave), la cual lee como sigue:

El referido acusado Leandro Ruiz Martnez [sic], en o allá para el 15 de abril de 2001 y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, legal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó violencia física contra Juan del Valle Rodríguez, con quien sostiene una relación homosexual, consistente en que le dio con los puños en los brazos y le mordió un seno, sintiendo ésta temor por su seguridad. Todo ello en violación a una orden de protección vigente, expedida por la Honorable Juez María Soledad Gil Delgado, del 11 de abril de 2001 al 11 de octubre de 2001.2

Luego de su arresto, el peticionario prestó la fianza impuesta. Celebrada la vista preliminar, se le determinó causa probable para acusar por el delito imputado. De este modo, la acusación se presentó bajo el palio de la Ley Núm. 54 toda vez que, mediante directriz de 5 de abril de 2001, la Secretaria de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez, impartió instrucciones a los fiscales para que a partir de dicha orden, presentaran cargos contra parejas del mismo sexo por delitos tipificados bajo la referida Ley.3

Tras varios incidentes procesales, el 31 de mayo de 2001, el peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(p). Dicha moción se fundamentó en que la acusación fue contraria a derecho, ya que la Ley Núm. 54 no le es aplicable a relaciones homosexuales.4 El Ministerio Público se opuso, sosteniendo que la referida Ley cobija a todo tipo de relación consensual, independientemente del nexo conyugal y del género de las partes involucradas.

Así las cosas, el 22 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, "TPI") desestimó la acusación, concluyendo que la Ley Núm. 54 no aplica a la situación de autos. En consecuencia, intimó a que se dirigiese el proceso por la vía penal ordinaria.

De este dictamen, el Procurador General apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"), el cual revocó la decisión del TPI.5 Dicho foro fundamentó su sentencia en que, a la luz del espíritu de la ley, el término "relación consensual" presente en el artículo 1.3 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. § 602, no excluye las relaciones de parejas de un mismo sexo. Además, expresó que a pesar de que el Código Penal tipifica como delito esta clase de relación, ello no es óbice para que la Ley Núm. 54 se extienda a dichas parejas.

Inconforme, el peticionario acudió ante este Foro, señalando que:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia[,] el cual resolvió que la actuación imputada estaba tipificada en el delito de agresión[,] según estatuido en el Código Penal[,] y no en el Artículo 3.2 de la Ley 54 para la Prevención

e Intervención contra la Violencia Doméstica, siendo del mismo sexo las dos personas envueltas en los hechos.

Expedimos certiorari mediante Resolución de 22 de febrero de 2002. Habiendo comparecido las partes, resolvemos.

II

El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 631, tipifica el delito de "maltrato" de la siguiente manera:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional....6

Al aprobar la referida ley, y por ende el citado artículo, nuestra Asamblea Legislativa tuvo como norte el reconocer la violencia doméstica como un elemento dañino a nuestra sociedad, en especial a la institución de la familia. De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge diáfanamente el espíritu que permeó su aprobación:

La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña[...] A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal[...] Tolerar la violencia doméstica hoy contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana....(énfasis suplido).

Conforme a estos motivos, el Art. 1.2 enuncia a grandes rasgos la política pública que propone establecer y adelantar dicha Ley:

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. 8 L.P.R.A. § 601 (énfasis suplido).

De estas líneas, se puede colegir que el propósito cardinal de la política pública enunciada es el fortalecer la institución de la familia, que se visualiza como una que surge y se ampara en la unión sentimental y legal entre un hombre y una mujer.7

No obstante, el TCA sostuvo que dentro de las relaciones objeto de protección bajo la Ley Núm. 54, supra, se encuentra aquella relación sentimental constituida por dos (o más) personas del mismo sexo. Para sostener dicha interpretación, se amparó en la definición de relación de pareja que provee la Ley Núm. 54, supra, específicamente el concepto de "relación consensual íntima." A estos efectos, el Art. 1.3 de la Ley define relación de pareja como:

.... (i) Relación de pareja- Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija.

....

8 L.P.R.A. § 602 (i)(énfasis suplido).

Ante la controversia en cuanto al verdadero significado del concepto relación consensual íntima, nos vemos precisados a indagar...

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