Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 2003 - 159 DPR 339
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 2003 DTS 067 |
TSPR | 2003 TSPR 067 |
DPR | 159 DPR 339 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2003 |
2003 DTS 067 TORO CRUZ V. POLICIA DE P.R. 2003TSPR067
José M. Toro Cruz Peticionario v. Policía de Puerto Rico Recurrida | CC-2002-109 | |
Juan Nieves Vázquez Peticionario v. Policía de Puerto Rico Recurrida | AC-2002-11 | |
Ricardo Colón Ortiz Recurrido v. Policía de Puerto Rico Peticionaria | CC-2002-258 |
Certiorari
2003 TSPR 67
159 DPR 339 (2003)
159 D.P.R. 339 (2003)
2003 JTS 72
Número del Caso: CC-2002-109
Fecha : 24 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Miguel Toro Iturrino
Oficina del Procurador General: Lcda.
Lizette Mejías Avilés
Procuradora General Auxiliar
Número del Caso: AC-2002-11
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, el Juez González Román, y los Jueces Aponte Jiménez y Sánchez Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo E.
González Vega
Oficina del Procurador General: Lcda.
Lizette Mejías Avilés
Procuradora General Auxiliar
Número del Caso: CC-2002-258
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Oficina del Procurador General: Lizette Mejías Avilés
Procuradora General Auxiliar
Revisión Administrativa, Agotar los Remedios Administrativos, Artículo 18 Ley de la Policía, La policía puede cesantear un policía después de un año en el fondo por Accidente del Trabajo.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2003.
La controversia principal que presentan los recursos ante nos es la siguiente: si previo a una determinación de cesantear a un miembro de la Policía de Puerto Rico que está acogido a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado, una vez ha transcurrido el período de doce (12) meses dispuesto por el artículo 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo1
para la reinstalación en el empleo, es necesario que se agoten los remedios dispuestos por el artículo 18 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.2
CC-2002-109
El señor José M. Toro Cruz trabajaba para la Policía de Puerto Rico como agente. El 21 de noviembre de 1994, el señor Toro Cruz se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.), luego de sufrir un accidente mientras desempeñaba sus funciones como agente de la Policía de Puerto Rico. Después de realizarle el examen médico inicial, el F.S.E.
determinó que el señor Toro Cruz tenía que recibir tratamiento médico en descanso.
El 18 de septiembre de 1996, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le informó al señor Toro Cruz, mediante comunicación escrita, su intención de cesantearlo y sobre su derecho a solicitar una vista informal ante un oficial examinador. Apoyó lo actuado, en la facultad que le confiere el artículo 4 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 19963 y en lo dispuesto en el artículo 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, para cesantear a un empleado en los casos en que el término de reserva de empleo de doce (12) meses ha expirado.
El 6 de diciembre de 1996, conforme fuera solicitado por el señor Toro Cruz, se celebró una vista administrativa ante un oficial examinador.4 Posteriormente, el 19 de febrero de 1997, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le notificó al señor Toro Cruz su determinación de cesantearlo de su puesto definitivamente, toda vez que alegadamente su condición física no le permitía desempeñar adecuadamente los deberes de su cargo en la Policía de Puerto Rico.5 Para esta fecha, el F.S.E. aún no había decretado el alta definitiva de dicho agente.
Insatisfecho con la referida determinación, el 2 de abril de 1997, el señor Toro Cruz acudió en apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), impugnando la determinación del Superintendente de la Policía de cesantearlo de su puesto como agente. Alegó, que dicho funcionario no "agotó el remedio vigente de un puesto de acomodo para el apelante".6
El 20 de enero de 2001, J.A.S.A.P. emitió resolución dejando sin efecto la cesantía del apelante, señor Toro Cruz, por lo que ordenó su reinstalación a fin de que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, supra. Determinó, que el artículo 5a de la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, no aplica automáticamente y que dicho precepto debe ser armonizado con el artículo 18 de la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, supra.7 Concluyó, además, que la intención del legislador al aprobar el referido artículo fue proveer a los miembros de la Policía de Puerto Rico un procedimiento que incluya alternativas -como retiro con pensión, acomodo razonable o período de descanso- previo a la aplicación del mecanismo de reserva de empleo establecido en el artículo 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra.
El Procurador General, en representación de la Policía de Puerto Rico, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante solicitud de revisión de la determinación de J.A.S.A.P. El 21 de diciembre de 2001, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia revocando la resolución recurrida. A esos efectos, determinó lo siguiente:
Los doce (12) meses para reservar el empleo de un agente reportado al Fondo comienzan desde la fecha del accidente, independientemente de las gestiones que tenga que realizar la Policía para proveer a sus miembros acomodo razonable o reubicación en otro puesto cuando éstos sufren una lesión grave o leve en el empleo por un periodo prolongado, pero que no los incapacite, o las relacionadas al retiro con pensión en casos de incapacidad permanente.8 (Énfasis nuestro.)
Inconforme con la precitada determinación, el señor Toro Cruz acudió ante este foro, señalando la comisión de los errores siguientes:
Primer Error:
Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, a pesar de que en el caso del apelante recurrente José M. Toro Cruz, la Junta Médica de la Policía de Puerto Rico determinó que el lesionado podía realizar sus funciones como policía; y el Superintendente de la Policía haciendo caso omiso a esa determinación refirió al apelante al retiro.
Segundo Error:
Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar la nueva Ley de la Policía en una forma tal que violenta los derechos constitucionales y estatutarios que le han sido reconocidos a estos empleados públicos.
AC-2002-11
El señor Juan Nieves Vázquez, trabajó para la Policía de Puerto Rico como agente adscrito al área de Transportación y Grúas de la Comandancia del área de Bayamón. El 9 de octubre de 1997, se reportó enfermo al F.S.E., debido a que, alegadamente, el 9 de septiembre de ese año había sufrido un accidente del trabajo mientras reparaba un vehículo oficial. El F.S.E. ordenó su descanso.9 Posteriormente, el 1 de octubre de 1998, el F.S.E. le otorgó al señor Nieves Vázquez un certificado de alta definitiva sin incapacidad, con el cual acudió a la Policía de Puerto Rico tres (3) días después.
Así las cosas, el 19 de enero de 1999, el Superintendente le notificó por escrito al señor Nieves Vázquez su intención de cesantearlo de su puesto en la Policía de Puerto Rico. Además, se le advirtió de su derecho a solicitar una vista administrativa en la que podría exponer la evidencia que poseyera, si alguna, y las razones por las cuales no debía tomar la determinación aludida.10
El 6 de agosto de 1999, a petición del señor Nieves Vázquez, se celebró una vista administrativa, a base de la cual la oficial examinadora rindió un informe concluyendo que el señor Nieves Vázquez podía ser cesanteado, por haberse ausentado de su puesto por un término de más de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su accidente. Específicamente, la oficial examinadora concluyó lo siguiente:
Es el Superintendente de la Policía la persona autorizada en la Ley para cesar a un empleado de su puesto cuando éste se encuentre ausente de sus funciones por un término mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha del accidente, como lo es el caso de autos, es por ello que ha sido nuestra recomendación la cesantía del peticionario.11
De conformidad con la referida recomendación, el 13 de diciembre de 1999, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico determinó cesantear al señor Nieves Vázquez del puesto que ocupaba como agente de esa agencia.
Por no estar satisfecho con esa determinación, el señor Nieves Vázquez acudió en apelación ante J.A.S.A.P. impugnando la determinación del Superintendente. El 27 de marzo de 2001, J.A.S.A.P. emitió resolución declarando ha lugar la apelación. Señaló, que la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, supra, establece los derechos que cobijan a un miembro de la Policía que sufre un accidente de trabajo y se encuentra acogido a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. En ese sentido, expresó que la Ley de la Policía de Puerto Rico, supra, fue aprobada con el propósito de beneficiar al miembro de la Policía que sufre un accidente del trabajo, de manera que se le provea la posibilidad de acogerse al retiro con pensión, acomodo razonable o período de descanso previo a una determinación de la Policía de cesantearlo de su puesto. Es por ello que concluyó:
Es evidente que al aprobarse la Ley Núm. 53, supra, [Ley de la...
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