Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Mayo de 2003 - 159 DPR 401

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-51
TSPR2003 TSPR 070
DPR159 DPR 401
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental

Querellante-Recurrida

v.

Julio Román González

Querellado-Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 70

159 DPR 401 (2003)

159 D.P.R. 401 (2003)

2003 JTS 74

Número del Caso: CC-2001-51

Fecha: 1 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon.

José M. Aponte Jiménez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Israel Roldán González

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda.

Gretchen Camacho Rossy

Lcda.

Wanda Torres Velázquez

Revisión Judicial de Resolución Administrativa, Art.

3.3(b) de la Ley Ética Gubernamental, Ley de Procedimiento Administrativo, Reglas de Procedimiento de Vista Adjudicativa.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 1 de mayo de 2003

El señor Julio Román González, ex Alcalde del Municipio de Aguada (en adelante Municipio), nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante la cual confirmó una Resolución de la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante O.E.G.) en la que se le impuso una multa de diez mil dólares ($10,000.00) por haber infringido el Art. 3.3(b) de la Ley Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1823, más mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado. Examinemos los hechos que dieron lugar a la presente controversia.

I

El peticionario fue Alcalde del Municipio desde enero de 1976 hasta enero de 2001 y al mismo tiempo presidió el Comité Local del Partido Nuevo Progresista en Aguada (en adelante Comité). Sus funciones como Alcalde comprendían la dirección, administración, fiscalización y participación en las decisiones del Municipio. Entre marzo de 1990 y octubre de 1994, el Municipio contrató al señor Orlando Vega Ramos, haciendo negocios como Taller Vega y como Electric & Refrigeration Services, para que prestara servicios de construcción, electricidad y refrigeración.1 El peticionario tenía la facultad de autorizar los contratos y los pagos por los servicios prestados por el señor Vega Ramos.

A finales de 1991, el peticionario, señor Román González, en su carácter de Presidente del Comité, solicitó al señor Vega Ramos una cotización para la instalación de un acondicionador de aire en la oficina del Comité. El entonces Alcalde, señor Román González, autorizó y ordenó la compra de un acondicionador de aire de cien (100) toneladas y dos (2) consolas, una de tres (3) toneladas y la otra de dos (2) toneladas, que fueron instaladas en el Comité. El precio del equipo era aproximadamente tres mil dólares ($3,000.00). Dos (2) años más tarde, el 18 de noviembre de 1993, el señor Vega Ramos compró al Comité, por dos mil quinientos dólares ($2,500.00), las mismas unidades de acondicionadores de aire que le había vendido en 1991. El peticionario intervino en estas negociaciones autorizando la transacción en su carácter de Presidente del Comité a través de una carta fechada 18 de noviembre de 1993.

El 6 de marzo de 1998 la O.E.G. presentó una querella contra el entonces Alcalde, señor Román González, imputándole haber actuado en contravención al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y al Art. 12(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4327 de 20 de noviembre de 1992 (en adelante Reglamento de Ética). En síntesis, se imputó al señor Román González haber contratado en su carácter privado, fungiendo como Presidente del Comité, con el señor Vega Ramos durante el período en el cual este último mantuvo relaciones de negocios con el Municipio y el peticionario, en sus funciones como Alcalde, tenía la facultad de decidir e influir en las decisiones del Municipio respecto al otorgamiento de contratos.

Luego de haberse celebrado la vista evidenciaria adjudicativa, la Oficial Examinadora rindió un Informe en el cual determinó que el peticionario había incurrido en dos (2) violaciones al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Recomendó la imposición de una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción para un total de diez mil dólares ($10,000.00). El Director Ejecutivo de la O.E.G., Lcdo. Hiram R.

Morales Lugo, acogió en su totalidad el referido Informe e impuso al peticionario, señor Román González, una multa de diez mil dólares ($10,000.00) más mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

El señor Román González solicitó reconsideración ante la O.E.G., pero ésta fue denegada. Inconforme con dicha determinación, solicitó su revisión ante el Tribunal de Circuito. Adujo que los hechos no configuraron una violación a la Ley de Ética Gubernamental; que la multa impuesta era excesiva; que no actuó con temeridad; y que la agencia había notificado su resolución fuera de término, por lo cual ésta carecía de validez. Luego de varios incidentes procesales, el foro apelativo denegó el recurso de revisión.

Así las cosas, el señor Román González acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. Alegó que erró el Tribunal de Circuito:

[A]l resolver que la O.E.G. no erró al concluir que los hechos probados configuran y sostienen una violación al Artículo 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental y determinar que no es una defensa disponible al [peticionario] el haber realizado las contrataciones en cuestión en representación de una persona jurídica.

[A]l determinar la inexistencia de elementos que indiquen que las multas administrativas impuestas al Sr. Román González son arbitrarias, injustificadas, excesivas y en proporción injusta con los hechos del presente caso.

[A]l determinar que no incidió la Oficina de Ética Gubernamental al imponerle honorarios por temeridad al [peticionario].

[A]l determinar que la Oficina de Ética Gubernamental notificó dentro del término.

II

Por estar íntimamente relacionados, analizaremos conjuntamente los dos (2) primeros señalamientos de error que versan sobre la infracción al Art. 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, y la razonabilidad de las multas impuestas.

A. Infracción al Art.

3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental

En primer lugar, debemos resolver si el peticionario infringió el Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. De entrada debemos reiterar que aunque los tribunales deben concederle gran deferencia a las decisiones administrativas, las conclusiones de derecho de las agencias son revisables en todos sus aspectos. Éstas serán sostenidas por el foro judicial siempre que sean razonables y cónsonas con el propósito del legislador. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 2175; Rivera Concepción v.

A.R.P.E., res. el 29 de septiembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 143, 2000 J.T.S. 155; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 94 (1997); Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Examinemos la interpretación que hizo la O.E.G. del Art.

3.3(b) para determinar si debe ser sostenida a la luz de la norma antes expuesta. El Art. 3.3(b) establece:

Ningún funcionario o empleado público aceptará un empleo o relaciones contractuales de negocio, con una persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario o empleado público participe en las decisiones institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona, negocio o entidad.2

En Oficina de Ética Gubernamental v. Cordero Santiago, res. el 22 de agosto de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 118, 2001 J.T.S. 119, señalamos que "el propósito principal de la Ley de Ética Gubernamental es combatir y ciertamente, prevenir la corrupción en el gobierno, la conducta ilegal de los empleados públicos, el abuso de poder y el ejercicio de influencias indebidas por parte de los funcionarios de gobierno". Para cumplir cabalmente con este propósito, la O.E.G. aprobó el Reglamento de Ética que especifica con mayor detalle el alcance de las disposiciones...

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