Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 2003 - 159 DPR 429
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-549 |
TSPR | 2003 TSPR 075 |
DPR | 159 DPR 429 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2003 |
Certiorari
2003 TSPR 75
159 DPR 429 (2003)
159 D.P.R. 429 (2003)
2003 JTS 75
Número del Caso: CC-2002-549
Fecha: 8 de mayo de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Leslie J. Hernández Crespo
Lcda. Yanira Mercado Ghigliotty
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro R. López de Victoria Gómez
Procedimiento Especial al amparo de la Ley Núm. 76, Jurisdicción de ARPE en áreas no zonificadas, Criterios del Tribunal para evaluar una petición de interdicto "injunction" al amparo del Artículo 28 de la ley de ARPE.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2003.
Nos corresponde resolver dos asuntos: En primer lugar, debemos determinar cuál es el alcance de la jurisdicción de la Administración de Reglamentos y Permisos, para adjudicar y evaluar permisos de uso, construcción y de desarrollo de terrenos en áreas no zonificadas. En segundo lugar, debemos determinar los criterios que un tribunal deberá evaluar al presentarse una petición de injunction al amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. §§ 71 et seq.
El 14 de julio de 2000, la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, "ARPE") concedió un permiso de uso al Sr. Johnny Rivera Morales (en adelante, el Sr. Rivera Morales o "el recurrido"), con el propósito de que operara las oficinas profesionales de su negocio, Johnny Trucking, dedicado al alquiler de equipos pesados y camiones de acarreo.1
El 7 de marzo de 2001, el Lcdo. Dennis H. Núñez Ríos, en representación de varios residentes de las comunidades de Christian Belén y Jatibonito del Municipio de Aibonito, remitió una carta a ARPE, en la cual informó que posiblemente el negocio del Sr. Rivera Morales operaba sin los correspondientes permisos de uso. Señaló, además, que las actividades realizadas en dicho negocio interferían con la seguridad, la salud y el disfrute de las propiedades de los vecinos de las áreas colindantes. 2
Atendiendo los señalamientos del Lcdo. Núñez Ríos, ARPE realizó una serie de inspecciones al negocio del recurrido, siendo la primera de éstas el 16 de marzo de 2001.3 En esa, se encontró que en las oficinas profesionales de dicho negocio se operaba un área de estacionamientos y de mantenimiento de camiones, sin los permisos de uso requeridos por ley, dentro de un área no zonificada por la Junta de Planificación de Puerto Rico. En consecuencia, el 23 de marzo de 2001, el Lcdo.
Núñez Ríos presentó formalmente una querella ante ARPE.
En respuesta a esto, el 20 de abril de 2001, el Sr. Rivera Morales procedió a presentar una Consulta de Ubicación ante dicha agencia, con el propósito de obtener el permiso de uso para el mencionado estacionamiento.4
Posteriormente, el 11 de mayo de 2001, ARPE realizó una segunda inspección, en la que determinó que el referido negocio continuaba operando sin los permisos de uso correspondientes. Como resultado de ello, el 18 de junio de 2001, ARPE envió una carta solicitando al recurrido que en un periodo de quince (15) días compareciera ante dicha agencia mostrando evidencia en contrario.5
Ante dicho requerimiento, el Sr. Rivera Morales procedió a comunicarse con el Centro de Servicios de ARPE, en Guayama, e informó que había presentado una solicitud de permiso de uso, la cual se encontraba en su fase ambiental. En días posteriores a dicha comunicación, el 30 de julio de 2001, el recurrido compareció personalmente a dicho Centro de Servicios para recibir una orientación al respecto. Asimismo, al día siguiente, solicitó por escrito una prórroga de noventa (90) días para cumplir con los requerimientos de la querella. Solicitó, además, que se le concediera un periodo de tiempo suficiente, para realizar una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, ya que entendía que ARPE no tenía jurisdicción en las áreas no zonificadas.6
Mediante comunicación escrita de 29 de agosto de 2001, ARPE le informó al recurrido que no tenía delegada la jurisdicción para adjudicar solicitudes de construcción y de permisos de uso en las áreas no zonificadas, por lo que recomendó a éste que gestionara ante la Junta de Planificación la correspondiente consulta de ubicación y la tramitación de dichos permisos.
Así las cosas, el 5 de octubre de 2001, ARPE realizó una tercera inspección en la que encontró que el negocio del recurrido continuaba operando sin los permisos exigidos por ley.7
Ante tales circunstancias, el 16 de noviembre de 2001, ARPE presentó una Petición de Injunction
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en adelante, TPI) al amparo de los artículos 16, 17 y 28 de su ley habilitadora, Ley Núm 76, supra, para que dicho foro expidiese una orden paralizando inmediatamente los usos ilegales de las áreas de estacionamiento de Johnny Trucking. El 29 de noviembre de 2001, el TPI ordenó la paralización temporera del uso ilegal al que se estaba dedicando el negocio del Sr. Rivera Morales y señaló la vista del caso para el 28 de diciembre de 2001, la cual se reseñaló, a su vez, para el 7 de febrero de 2002.8
Dos días antes de la celebración de la vista, el 5 de febrero de 2002, ARPE realizó una cuarta inspección. Nuevamente, se encontró que el negocio del Sr. Rivera Morales continuaba operando; en esta ocasión, en desafío a la orden de paralización emitida por el TPI.9
Así las cosas, en la vista celebrada el 7 de febrero de 2002, ARPE solicitó al TPI que ordenara la paralización permanente de las operaciones del negocio del recurrido debido a que se encontraba funcionando en contravención al ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, el Sr. Rivera Morales alegó que ARPE carecía de jurisdicción para conceder permisos en áreas no zonificadas, lo cual la deslegitimaba para reclamar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a dichas áreas. Asimismo, le notificó a dicho foro que había presentado ante la Junta de Planificación la Consulta de Ubicación número 2002-68-0055-JPU para operar el estacionamiento de vehículos pesados como uso industrial.10 El TPI ordenó a ambas partes someter memorandos de Derecho en los cuales ampliaran la discusión sobre el asunto jurisdiccional.
Luego de examinar dichos memorandos, y tras varios incidentes procesales, el 8 de marzo de 2002, el TPI ordenó la paralización de los procedimientos en el caso de autos ante ese foro hasta tanto la Junta de Planificación pusiera en vigor las disposiciones de la Ley Número 129 del 12 de septiembre de 2001. De igual forma, le concedió al Sr. Rivera Morales el término de cuarenta y cinco (45) días para culminar con el proceso de obtención o denegación del permiso solicitado, una vez la Junta de Planificación aprobara la reglamentación pertinente, la cual pondría en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 129, supra. El TPI permitió, además, que se continuara con la operación del negocio del recurrido atendiendo al hecho de que no se realizaran actividades que afectaran la comunidad aledaña, ni el medio ambiente.11
Inconforme, el 12 de abril de 2002, ARPE recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA") señalando que había errado el TPI al no dictar la orden de paralización permanente solicitada; y al ordenar la paralización de los procedimientos ante ése foro, permitiéndole a Johnny Trucking continuar con sus operaciones sin los permisos de uso correspondientes. El TCA, mediante resolución de 17 de junio de 2002, procedió a revocar la determinación del foro de instancia y concluyó que la concesión de permisos de uso en áreas no zonificadas es materia dentro de la competencia exclusiva de ARPE, y como tal goza de legitimación para presentar un injunction ante el TPI con miras a prohibir cualquier uso no autorizado en dichas áreas.12 Dicho foro devolvió el caso a instancia para que se considerara el correspondiente balance de intereses en conflicto, a los fines de evaluar si procedía conceder un injunction
permanente en el caso de autos.13
De esta Resolución, acude ante nos ARPE formulando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, considerar el balance de intereses en conflicto y los planteamientos de la parte recurrida al momento de adjudicar la controversia como si se tratara de un injunction clásico.
Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2002, expedimos el auto de certiorari. Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
Desde el siglo pasado, ha sido política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigir el proceso de planificación de nuestra isla hacia un desarrollo integral sostenible asegurando el juicioso uso de las tierras y fomentando la conservación de los recursos naturales para el disfrute y beneficio de todos.14
Atendiendo estos principios, el 24 de junio de 1975, se...
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