Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 2003 - 159 DPR 141

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-1998-9 ,
TSPR2003 TSPR 076
DPR159 DPR 141
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Héctor Collazo Maldonado

y Nelson Rivera Cabrera

Queja

2003 TSPR 76

159 DPR 141 (2003)

159 D.P.R. 141 (2003)

2003 JTS 77

Número del Caso: CP-1998-9

Fecha: 3 de abril de 2003

Oficina del Procurador General: Lcda.

Yvonne Casanova Pelosi

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcda.

María Elena Vázquez Graziani

Lcdo. Virgilio Machado Avilés

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003

"[Q]uien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho."1

La Honorable Georgina Candal, Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una "minuta" en la cual se hacía un resumen de la conducta profesional observada por los Lcdos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se estaba tramitando ante el mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida "minuta", el Tribunal estimó procedente referir el asunto, para la correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

El Procurador General rindió un detallado y comprensivo informe. Del mismo surge, en lo pertinente, que los referidos abogados mal informaron y/o hicieron falsas representaciones al tribunal de instancia e incumplieron con su responsabilidad profesional, de manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba pericial con que contaban y al no contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria; conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económicas montantes a $1,100.00 a dichos abogados y que, al no ser satisfechas las mismas, puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus representados.

En su Informe el Procurador, calificó la referida conducta como "un clásico ejemplo de desidia, despreocupación, crasa negligencia e irresponsabilidad profesional".2 En resumen, concluyó que dicha conducta resultaba claramente violatoria de las disposiciones de los Cánones 12, 18, 35 y 38 de los de Ética Profesional.

En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador General para que procediera a radicar las correspondientes Querellas contra los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Radicadas las Querellas, el Lcdo. Collazo Maldonado contestó la misma, no así el Lcdo. Rivera Cabrera.3

Designamos al ex-Juez Superior, Lcdo. Enrique Rivera Santana, como Comisionado Especial. El Lcdo. Rivera Santana rindió el correspondiente informe. Un examen del mismo demuestra que las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial confirman lo expresado por el Procurador General en el informe que dicho funcionario radicara ante este Tribunal.4

Examinado el informe rendido por el Comisionado Especial, le concedimos a todas las partes --esto es, al Procurador General y a los dos abogados querellados-- un término simultáneo de treinta (30) días para que "proced[ieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones, y objeciones, si alguna, al referido Informe". El Procurador General prontamente compareció, expresando su conformidad con el mismo. Los abogados querellados no comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no

tienen objeción alguna al informe rendido por el Comisionado Especial. Resolvemos.

I

En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, res. el 12 de junio de 1999, 99 TSPR 124. Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo de 2002, 2002 TSPR 48; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308(1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

A esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier representación legal si se prepara adecuadamente y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. Canon 18, ante. Su desempeño debe ser siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re

Román Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 168.

Entre algunos de los muchos tipos de conducta que hemos sancionado, y catalogado como violatorios de este importante deber de diligencia, se encuentran: no comparecer a los señalamientos del tribunal;5 no contestar interrogatorios que le son sometidos;6

no informar a las partes sobre la presentación de un perito;7 desatender o abandonar el caso;8

permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción;9

cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.10

Indudablemente la conducta de los abogados en el presente caso contravino lo dispuesto en el Canon 18, ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente. Los abogados incumplieron crasamente con el deber de diligencia al no presentar el informe pericial; no informarle prontamente al tribunal y a las partes respecto a los problemas confrontados con el perito; no comparecer a los señalamientos del tribunal; y al no contestar los interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en varias ocasiones, haya puesto a los demandantes en riesgo de ver su causa de acción desestimada constituye el mejor ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí querellados.

De igual manera, la actuación de los querellados al no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad del perito, y los problemas confrontados con relación a éste, constituyó una grave falta en contravención a lo estatuido en el Canon 19 de Ética Profesional. En éste se exige que...

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