Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 2003 - 159 DPR 141
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CP-1998-9 , |
| TSPR | 2003 TSPR 076 |
| DPR | 159 DPR 141 |
| Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2003 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Héctor Collazo Maldonado
Queja
2003 TSPR 76
159 DPR 141 (2003)
159 D.P.R. 141 (2003)
2003 JTS 77
Número del Caso: CP-1998-9
Fecha: 3 de abril de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda.
Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcda.
María Elena Vázquez Graziani
Lcdo. Virgilio Machado Avilés
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003
"[Q]uien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho."1
La Honorable Georgina Candal, Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una "minuta" en la cual se hacía un resumen de la conducta profesional observada por los Lcdos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se estaba tramitando ante el mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida "minuta", el Tribunal estimó procedente referir el asunto, para la correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
El Procurador General rindió un detallado y comprensivo informe. Del mismo surge, en lo pertinente, que los referidos abogados mal informaron y/o hicieron falsas representaciones al tribunal de instancia e incumplieron con su responsabilidad profesional, de manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba pericial con que contaban y al no contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria; conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económicas montantes a $1,100.00 a dichos abogados y que, al no ser satisfechas las mismas, puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus representados.
En su Informe el Procurador, calificó la referida conducta como "un clásico ejemplo de desidia, despreocupación, crasa negligencia e irresponsabilidad profesional".2 En resumen, concluyó que dicha conducta resultaba claramente violatoria de las disposiciones de los Cánones 12, 18, 35 y 38 de los de Ética Profesional.
En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador General para que procediera a radicar las correspondientes Querellas contra los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Radicadas las Querellas, el Lcdo. Collazo Maldonado contestó la misma, no así el Lcdo. Rivera Cabrera.3
Designamos al ex-Juez Superior, Lcdo. Enrique Rivera Santana, como Comisionado Especial. El Lcdo. Rivera Santana rindió el correspondiente informe. Un examen del mismo demuestra que las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial confirman lo expresado por el Procurador General en el informe que dicho funcionario radicara ante este Tribunal.4
Examinado el informe rendido por el Comisionado Especial, le concedimos a todas las partes --esto es, al Procurador General y a los dos abogados querellados-- un término simultáneo de treinta (30) días para que "proced[ieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones, y objeciones, si alguna, al referido Informe". El Procurador General prontamente compareció, expresando su conformidad con el mismo. Los abogados querellados no comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no
tienen objeción alguna al informe rendido por el Comisionado Especial. Resolvemos.
En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, res. el 12 de junio de 1999, 99 TSPR 124. Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo de 2002, 2002 TSPR 48; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308(1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
A esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier representación legal si se prepara adecuadamente y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. Canon 18, ante. Su desempeño debe ser siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re
Román Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 168.
Entre algunos de los muchos tipos de conducta que hemos sancionado, y catalogado como violatorios de este importante deber de diligencia, se encuentran: no comparecer a los señalamientos del tribunal;5 no contestar interrogatorios que le son sometidos;6
no informar a las partes sobre la presentación de un perito;7 desatender o abandonar el caso;8
permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción;9
cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.10
Indudablemente la conducta de los abogados en el presente caso contravino lo dispuesto en el Canon 18, ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente. Los abogados incumplieron crasamente con el deber de diligencia al no presentar el informe pericial; no informarle prontamente al tribunal y a las partes respecto a los problemas confrontados con el perito; no comparecer a los señalamientos del tribunal; y al no contestar los interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en varias ocasiones, haya puesto a los demandantes en riesgo de ver su causa de acción desestimada constituye el mejor ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí querellados.
De igual manera, la actuación de los querellados al no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad del perito, y los problemas confrontados con relación a éste, constituyó una grave falta en contravención a lo estatuido en el Canon 19 de Ética Profesional. En éste se exige que el abogado mantenga siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, ante; In re Ortiz Velázquez, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
Por otro lado, el no actuar con premura con relación a la presentación del informe de prueba pericial, unido al constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de instancia y al hecho de no satisfacer las sanciones impuestas, tuvo el efecto de dilatar irrazonablemente el procedimiento judicial. Ello en contravención a lo preceptuado en el Canon 12 de Ética Profesional, que dispone, en lo pertinente, que "[e]s deber del abogado...ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución." Canon 12, ante; In re Guadalupe Díaz, res. el 19 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 128. Hemos expresado que esta obligación ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del tribunal. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R.
113 (1996). Cónsono con lo anterior hemos enfatizado que los abogados deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales. In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308, 313 (1998), In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 778 (1994); Martínez Rivera v. Sears, Roebuck de P.R., 98 D.P.R. 641 (1970). De otro modo pueden quedar sujetos a nuestro rigor disciplinario.
La constante desobediencia de los aquí querellados para con las órdenes del tribunal de instancia demuestra una grave infracción a los principios básicos de ética profesional que exigen el mayor respeto hacia los tribunales. El comportamiento de todo abogado "no debe ser otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial." In re
Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755, 162 (1984); Acevedo Cabrera v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).
Por otra parte, el que dichos abogados, por espacio de aproximadamente dos (2) años, incurrieran en una falsa representación de hechos ante el tribunal de instancia creando una expectativa de que contaban con un perito médico que estaba disponible para comparecer, cuando no era así, no puede menos que llevarnos a concluir que tal deshonestidad
violentó el Canon 35. Éste específicamente dispone que la conducta de todo abogado ante los tribunales debe ser sincera y honrada. "No es sincero ni honrado el utilizar medios inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de hechos...".
Canon 35, ante; In re Pagán Hernández, ante, a la pág.
119. Asimismo, dicha conducta infringe lo preceptuado en el Canon 38 a los efectos de que todo abogado debe conducirse de forma digna y honorable aportando a la consecución de una mejor administración de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.38.
Por último, la dejadez y despreocupación de los querellados al no contestar las órdenes de este...
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