Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 2003 - 159 DPR 494

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-811
TSPR2003 TSPR 080
DPR159 DPR 494
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivonne Lucero Cuevas

Querellante-recurrida

v.

The San Juan Star Company

Querellada-peticionaria

Certiorari

2003 TSPR 80

159 DPR 494 (2003)

159 D.P.R. 494 (2003)

2003 JTS 81

Número del Caso: CC-2001-811

Fecha: 16 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Roberto O. Maldonado Nieves

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Velaz Ortiz

Emplazamiento por el Art. 3 de la ley Núm. 2 17 octubre de 1961, Reclamación de Salarios y Compensación por Despido sin Justa Causa, El emplazamiento tiene que ser a una persona que represente el patrono y no cualquier empleado.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2003

La controversia que hoy ocupa nuestra atención nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno al mecanismo de emplazamiento establecido en la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3120. Particularmente, en cuanto dispone que: "Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia." (énfasis nuestro). Veamos.

I.

El 16 de febrero de 2000 Ivonne Lucero Cuevas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118, et

seq., (en adelante, "Ley Núm. 2"). En la misma reclamó del San Juan Star Company (en adelante, "San Juan Star") el pago de seis mil dólares ($6,000.00) por concepto de comisiones devengadas y no pagadas, más la doble penalidad dispuesta por ley; setecientos cincuenta dólares ($750.00) como pago de unos gastos alegadamente adeudados por concepto de "car allowance"; una suma correspondiente a 178 horas de vacaciones acumuladas y no disfrutadas ni pagadas; once mil quinientos dólares ($11,500.00) como compensación por despido sin justa causa más las costas del procedimiento; y seis mil dólares ($6,000.00) por concepto de honorarios de abogados.1

El 27 de marzo de 2000 un alguacil auxiliar compareció a las facilidades del periódico San Juan Star y allí entregó copia de la demanda y de la orden de citación y emplazamiento a Roberto Ortiz Mariano. En la certificación al dorso de la copia del emplazamiento colocó el nombre de éste y lo identificó como "Asistente del Presidente".

Mediante moción de 13 de abril de 2000, la querellante Lucero Cuevas solicitó del Tribunal que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 2, dictara sentencia en rebeldía contra el San Juan Star, en vista de que ésta no había sometido su contestación a la querella ni había solicitado prórroga para ello dentro del término dispuesto por ley.

Así las cosas, el 18 de abril de 2000, el San Juan Star, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, compareció ante dicho foro para impugnar el emplazamiento realizado, solicitando la anulación del mismo por no haberse diligenciado de conformidad con la legislación vigente. Acompañó a dicha solicitud una declaración jurada de Sara De la Vega Ramos, quien aseguró ser la Asistente del Presidente del San Juan Star, en la que se expresaba que Roberto Ortiz Mariano era un empleado asalariado

del periódico que ganaba un jornal de $8.00 por hora. Aseveró, además, que éste no es ni ha sido miembro de la Junta de Directores del periódico, como tampoco oficial, agente de la corporación ni persona autorizada para recibir emplazamientos.

Tras varios trámites procesales, el 6 de octubre de 2000, el tribunal de instancia encontró válido el diligenciamiento del emplazamiento y dictó sentencia en rebeldía en contra de la peticionaria declarando "Ha lugar" la querella. Inconforme con dicho dictamen, el 27 de octubre de 2000, el San Juan Star acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre la querellada al no haberla emplazado a través de una persona con capacidad para representar a dicha Corporación. En la alternativa, adujo que, ante la controversia de hechos en cuanto a la corrección del emplazamiento, el foro primario debió celebrarse una vista evidenciaria para dilucidar ese aspecto; ello como medida cautelar y para evitar una violación al debido proceso de ley que cobija a la parte querellada.

Adujo, por último, que la partida de honorarios de abogados era excesiva.

El Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2001, confirmó el dictamen del foro primario. Sostuvo que el diligenciamiento del emplazamiento se efectuó correctamente. En esencia, fundamentó su dictamen en el caso León García v. Restaurante El Tropical, res. el 7 de junio de 2001, 2001 TSPR 81, interpretándolo a los efectos de que, "un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de un patrono querellado, al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley. Núm. 2, cuando el emplazamiento de dicha querella se diligencia en el lugar donde trabaja el [empleado]

querellante." (énfasis suplido). Resolvió que, para evaluar la corrección del emplazamiento, no era necesario celebrar una vista evidenciaria. Expresó, además, que habiéndose diligenciado el mismo en las oficinas del San Juan Star, a través de uno de sus empleados asalariados, era forzoso concluir que el patrono fue debidamente notificado del procedimiento en su contra a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 2. Por otra parte, sostuvo que la querella radicada contenía hechos bien alegados y específicos en los que se reclamaba una suma líquida y exigible de tal modo que se justificaba el haber dictado sentencia en rebeldía en contra de la querellada. Por último, resolvió que la partida de honorarios de abogado no era una punitiva, sino adecuada, por haberse concedido siguiendo la letra de la Ley Núm. 2 y dentro de lo establecido en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185k(b).

Insatisfecha con la actuación del tribunal apelativo intermedio, el San Juan Star acudió oportunamente --vía certiorari--

ante este Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:

... al autorizar el emplazamiento de una corporación a través de un empleado que nada tenía que ver con la gerencia o administración de la corporación violando su derecho al debido proceso de ley bajo la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y bajo la Decimocuarta Enmiendas [sic] de la Constitución de Estados Unidos.

... al asumir jurisdicción sobre The San Juan Star Company a pesar de que dicha parte demandada no fue emplazada de conformidad con la Ley de Reclamaciones Laborales por la vía sumaria ni con las Reglas de Procedimiento Civil y la legislación vigente.

... al interpretar y aplicar incorrectamente la norma establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en León García v. Restaurante Tropical.

Además, señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió:

... al [no celebrar una vista evidenciaria]

ante la controversia de hechos en lo que respecta a si The San Juan Star Company había sido o no correctamente emplazada ...

... al dictar sentencia sumaria en rebeldía a base de alegaciones conclusorias y determinaciones de derecho sin contar con prueba acreditativa de los hechos específicos al amparo de los cuales procedían los remedios reclamados.

... al imponer una suma excesiva de honorarios de abogado contra la parte demandada.

El 30 de noviembre de 2001 expedimos

el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Revocamos.

Veamos por qué.

II.

A.

Sabido es que la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, ante, establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados.2 Ríos Moya v. Industrial Optics, res. el 21 de agosto de 2001, 2001 TSPR 117; Berríos Heredia v. González, res. el 15 de junio de 2000, 2000 TSPR 87; Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 D.P.R. 912, 921 (1996). La creación de dicha pieza legislativa responde a una clara e inequívoca política pública

establecida por el Estado que busca abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos oneroso posible para el obrero. Ríos Moya v. Industrial Optics, ante; Dávila v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 TSPR 12.

La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo. Ruiz Rivas v. Col. San Agustín, res. el 5 de octubre de 2000, 2000 TSPR 147; Rodríguez Aguiar v. Syntex, res. el 21 de junio de 1999, 99 TSPR 97; Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998). Dicho procedimiento fue instituido en aras de remediar la desigualdad económica existente entre las partes al instarse una reclamación de este tipo. León García v. Restaurante El Tropical, res. el 7 de junio de 2001, 2001 TSPR 81; Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689, 691-92 (1965).

A tenor con esa finalidad, se incorporaron a dicha legislación varias disposiciones que resultan ser favorables para el obrero.3 De este modo se pretendió agilizar el trámite judicial...

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