Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 2003 - 159 DPR 568

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-983
TSPR2003 TSPR 090
DPR159 DPR 568
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eileen Castro Torres

Demandante

v.

José

Antonio Negrón Soto

Demandado

v.

Francisco Rivera Ávila

Interventor-Recurrido

Procuradora Especial de

Relaciones de Familia

Peticionaria

Certiorari

2003 TSPR 90

159 DPR 568 (2003)

159 D.P.R. 568 (2003)

2003 JTS 95

Número del Caso: CC-2001-983

Fecha: 23 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Oficina del Procurador General de Puerto Rico:

Lcda. Lizette Mejías Avilés

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Demandada: Lcda. Irma M. Marchand

Abogado de la Parte Interventor-Recurrido:

Lcdo. Ángel Antonio Colón

Materia: Alimentos, Filiación y Paternidad, Termino de Caducidad, Se determina que el interventor ex-esposo de la madre del menor y presunto padre biológico del mismo, posee legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario efectuado en el Registro Demográfico por un tercero.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

El 26 de agosto de 1989 la Sra. Eileen Castro Torres y el Sr. Francisco Rivera Ávila contrajeron nupcias, conviviendo hasta finales de 1989, fecha en que Rivera Ávila se trasladó a los Estados Unidos. Inmediato a ello Castro Torres reinició una relación sentimental previa con el Sr. José A. Negrón Soto y el 15 de marzo de 1990, aún vigente su matrimonio con Rivera Ávila, dio a luz un niño.

El 20 de marzo del mismo año, Negrón Soto inscribió al niño como hijo suyo en el Registro Demográfico, con el nombre de Julio Ángel Negrón Castro. Dos meses después del nacimiento del menor el matrimonio entre Castro Torres y Rivera Ávila quedó disuelto mediante sentencia de divorcio instada por Castro Torres, dictada en rebeldía, y notificada a Rivera Ávila vía emplazamiento por edictos.

Así las cosas, el 20 de julio de 1990, Castro Torres radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda en reclamación de alimentos contra Negrón Soto. En la misma alegó que éste había incumplido su obligación de prestarle alimentos al menor Julio Ángel y solicitó una pensión alimentaria de cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales. El 28 de septiembre de 1990 Negrón Soto contestó la demanda y, si bien aceptó que había reconocido al niño, negó que estuviera incumpliendo su obligación. Además, reconvino impugnando su anterior reconocimiento respecto a la paternidad del menor Julio Ángel. Alegó que no era el padre biológico del menor y que el reconocimiento que había hecho era nulo porque a la fecha del nacimiento del niño, Castro Torres estaba casada con Rivera Ávila. Por tal razón sostuvo que, a tenor con la ley, este último era el padre del niño. Iniciado el pleito, el Tribunal de Instancia ordenó que las partes fueran sometidas a pruebas de histocompatibilidad. El resultado de las mismas excluyó a Negrón Soto como padre biológico del menor.

No obstante lo anterior, el 11 de septiembre de 1992 el foro primario resolvió que no procedía la acción de impugnación de reconocimiento ya que la misma había caducado. Negrón Soto solicitó la revisión de tal resolución ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó la expedición del auto.

Posteriormente, Negrón Soto acudió ante este Tribunal mediante petición de certiorari la cual también fue declarada "No Ha Lugar" mediante Resolución emitida el 27 de agosto de 1993. De este modo, la resolución dictada por el Tribunal de Instancia advino final y firme.

Así las cosas, el 25 de marzo de 1998, Castro Torres, en representación de su hijo, solicitó un aumento en la pensión alimentaria fijada con anterioridad a Negrón Soto. El 22 de octubre de 1999 Rivera Ávila presentó una solicitud de intervención en la anterior causa, alegando que tenía interés en la misma por ser el padre biológico del menor. Solicitó que se corrigiera el certificado de nacimiento del menor sustituyendo el nombre del padre, que allí aparece, por el suyo.1

Tras varios incidentes procesales, tanto la Procuradora de la Familia como Castro Torres presentaron, por separado, memorandos de derecho en oposición a la intervención presentada por Rivera Ávila. En esencia, ambas sostuvieron que éste carecía de legitimación activa para instar una acción de impugnación de reconocimiento, y en la alternativa, alegaron que tal acción había caducado. Por su parte, tanto Rivera Ávila2 como Negrón Soto expresaron su postura mediante respectivos memorandos de derecho.

Así las cosas, el 12 de julio de 2001, el foro de instancia emitió una resolución donde declaró "No Ha Lugar" la solicitud de intervención presentada por Rivera Ávila. Al así resolver, sostuvo que la situación planteada por el interventor no estaba tipificada por ningún artículo del Código Civil. Dicho foro manifestó que la ley y la intención legislativa era clara al delimitar las personas que pueden instar una acción impugnando la legitimidad. En virtud de ello determinó que Rivera Ávila no tenía capacidad jurídica para impugnar la paternidad reconocida por Negrón Soto respecto al menor y que, aun en el supuesto de que aplicara el Artículo 117, la acción había caducado.

Inconforme con tal dictamen, el 15 de agosto de 2001 Rivera Ávila acudió --vía certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución emitida el 27 de septiembre de 2001, archivada en autos el 1 de octubre de 2001, el foro apelativo intermedio le concedió a las partes un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado y revocar el dictamen para reconocerle a Rivera Ávila legitimación activa para presentar la acción de impugnación de reconocimiento dentro del término hábil de 180 días.

En cumplimiento con la mencionada orden, el 18 de octubre de 2001 la Procuradora presentó un "Escrito en Cumplimiento de Orden" en el cual reconoció, que si bien el interventor tenía legitimación activa para presentar una acción de impugnación de reconocimiento, la misma había caducado toda vez que el término aplicable de tres (3) meses, contados a partir de que el padre registral reconoció al menor, ya había transcurrido. A su vez, el 19 de octubre de 2001, Castro Torres presentó su oposición a la petición de certiorari. Por su parte, Negrón Soto también radicó ante el foro apelativo un escrito en apoyo de la contención del interventor. En la misma enfatizó que no ha existido lazo afectivo alguno entre éste y el menor y que impedir la causa de acción del interventor tiene el efecto de privar al niño de la presencia física de un padre, a la vez que se le oculta su verdadera filiación.

Así las cosas, mediante sentencia emitida el 25 de octubre de 2001, el foro intermedio apelativo revocó la resolución recurrida. Dictaminó que el interventor Rivera tenía legitimación activa para presentar una impugnación de reconocimiento. Ello en vista de que el presunto padre biológico pertenece a uno de los grupos que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido como poseedor de la facultad para ejercitar dicha acción. Determinó, además, que tal acción no había caducado a la fecha en que solicitó su intervención. Al así resolver se apoyó en que el término aplicable era el de seis (6) meses, contados a partir de que el actor, que se encontraba fuera de Puerto Rico, adviniera en conocimiento del nacimiento del menor y la filiación contradictoria en el Registro Demográfico. Insatisfecha con tal dictamen, Castro Torres solicitó reconsideración de dicha sentencia, siendo la misma declarada "No Ha Lugar".

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo intermedio, la peticionaria acudió oportunamente --vía certiorari--

ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió al:

...determinar que no había caducado la causa de acción del interventor para impugnar el reconocimiento realizado por el padre registral, aun cuando ha [sic] transcurrido más de diez años desde la fecha de tal reconocimiento.

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de todas las partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos.

Veamos por qué.

I

En esencia, la controversia que hoy nos ocupa consiste en determinar si el interventor Rivera Ávila, ex-esposo de la madre del menor y presunto padre biológico del mismo, posee legitimación activa para impugnar el reconocimiento voluntario efectuado en el Registro Demográfico por un tercero. En caso de resolver que existe legitimación activa para ejercitar dicha acción, nos corresponde determinar el término aplicable para llevar a cabo la misma. Estas interrogantes nos llevan a examinar varios aspectos pertinentes al tema de la filiación.

A. Filiación

La filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.

M. Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs.

402-03. Consiste inicialmente en una realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e hijos. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de derecho civil, 5ta. ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. IV, pág. 247.

La misma brinda seguridad y publicidad al estado civil de la persona y caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder. E. Serna Meroño, La reforma de la...

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