Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 2003 - 159 DPR 448

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-1997-14
TSPR2003 TSPR 092
DPR159 DPR 448
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José Davison Lampón

Queja

2003 TSPR 92

159 DPR 448 (2003)

159 D.P.R. 448 (2003)

2003 JTS 92

Número del Caso: AB-1997-14

Fecha: 12/mayo/2003

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

Materia: Conducta Profesional

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2003

La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su génesis en el caso Rodríguez Morales v. Registrador, 142 D.P.R.

347 (1997). En éste nos percatamos del hecho que el Lcdo. José A. Davison Lampón1, notario que autorizó la escritura de venta judicial allí en controversia, había fotocopiado en dicha escritura los textos del Mandamiento de Ejecución y el Acta de Subasta en lugar de transcribir los mismos.2

Observamos, además, una discrepancia entre el precio de tasación consignado en la escritura de venta judicial y el precio fijado como tipo mínimo en la sentencia fotocopiada en la referida escritura. En aquel momento este Tribunal señaló:

Nos provoca una gran preocupación que los notarios estén desarrollando como práctica el incorporar a un instrumento público el texto de algún documento fotocopiándolo, en lugar de transcribirlo en dicho instrumento.

Además, en el caso de autos surge una contradicción entre el precio de tasación consignado en el párrafo CUARTO de la escritura de venta judicial y el precio de tasación fijado como tipo mínimo en la sentencia fotocopiada en dicha escritura.

Por lo anterior, remitiremos este caso a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.3

En cumplimiento con tal requerimiento, la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), sometió ante este Tribunal un informe calificando como incorrecta la práctica de fotocopiar el texto de algún documento en la escritura matriz; a tales efectos, señaló que combinar indiscriminadamente distintas técnicas de incorporación de escritura en la redacción del original atentaba contra la integridad del contenido del documento y confligía con el principio de autoría del instrumento matriz.

En cuanto a la discrepancia observada en el precio mínimo para la primera subasta, fijado en $15,000.00 en la sentencia y en $12,875.00 en el acta de subasta, la Lcda. Carlos expresó que el notario debió examinar los documentos referentes a la subasta previo a redactar la escritura de venta judicial y que, como profesional del Derecho, debió percatarse que el precio mínimo fijado para la primera subasta era diferente al utilizado por el alguacil al efectuar la misma. En vista de ello, sostuvo que la actuación del Lcdo. Davison Lampón constituyó un error fundamental en el descargo de su responsabilidad notarial.

Debe señalarse que, en el referido informe la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías plasmó la posición del notario con relación a ambos señalamientos. Refiriéndose al primer asunto --incorporar mediante fotocopia el Mandamiento de Ejecución y el Acta de Subasta-- el Lcdo. Davison Lampón expresó que había adoptado la "iniciativa de incluir en la redacción del instrumento público el traslado literal mediante la utilización del mecanismo fotográfico por medio electrónico por constituir este medio uno veraz, confiable, formal, y permanente que evita la comisión de errores." Adujo que el referido mecanismo está permitido por los Artículos 39 y 45 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. secs. 2061 y 2067, y que no constituye fundamento para decretar la nulidad de los instrumentos públicos.4

Refiriéndose al asunto de la discrepancia en el tipo mínimo utilizado en la subasta, el Lcdo. Davison Lampón expresó que:

La escritura objeto del presente escrito se ajusta la causa de $12,875.00 al acta de subasta que da lugar al instrumento público. No merece explicación por ser hecho claro que la primera subasta según el mandamiento de ejecución es de $15,000.00, todo lo que demuestra un error que requiere el celebrar una nueva subasta y una nueva escritura de venta judicial. El error señalado no tiene consecuencias que menoscaben derecho alguno de la parte que tiene una sentencia a su favor que es final, firme e inapelable de una ejecución de pagaré hipotecario por la vía ordinaria sobre el mismo predio que como objeto describe la escritura de venta judicial.

En vista de que en el presente caso no existe controversia sobre los hechos, no hubo necesidad de designar un Comisionado Especial para que rindiera un informe. In re Irizarry Vega, res. 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128. Siendo ello así, procedemos a resolver la controversia sin ulterior trámite.5

I

No cabe duda que la notaría es una función de cuidado que debe ser ejercida con suma diligencia y celo profesional. In re Charbonier Laureano, res. el 11 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 53; In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46; In re Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384, 392 (1998); In re Bringas Rechani, 128 D.P.R. 132, 134 (1991); In re Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205, 207 (1990); In re Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587, 589 (1988). En armonía con lo anteriormente expresado, en reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que los notarios están obligados a cumplir estrictamente con lo dispuesto en la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2002 et seq., en los Cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y en el contrato entre las partes. La inobservancia de tal obligación expone al notario a la acción disciplinaria correspondiente. In re Verdejo Roque, res.

el 21 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 26, In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992).

Así, la Ley Notarial exige el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, en la redacción de los instrumentos públicos, con el fin de garantizar su autenticidad y minimizar al máximo las posibilidades de adulteración.6 Por ejemplo, la Ley reglamenta el tamaño del papel en el cual deben ser redactados los instrumentos públicos7, las medidas específicas que deberán tener sus márgenes8 y el uso de abreviaturas y guarismos.9

Además, se dispone que el notario no podrá dejar espacios en blanco en el texto del instrumento.10

En lo que respecta a la grafía del instrumento público, la Ley distingue entre las escrituras matrices y las copias certificadas. En relación con las primeras, se dispone que podrán ser redactadas "en manuscrito, siempre que se use tinta indeleble, impresos o en maquinilla con cinta indeleble o por otros mecanismos electrónicos o mecánicos que produzcan documentos indelebles y permanentes."11

Por el contrario, al referirse a las copias certificadas de escrituras matrices, en su Artículo 45, 4 L.P.R.A. sec. 2067, la Ley dispone que las mismas podrán ser "fotográficas o reproducidas por cualquier otro medio electrónico".

Sobre este particular, es menester señalar que tanto la Ley como el Reglamento definen la escritura matriz como aquella que el notario redacta

a ruego de los comparecientes. Específicamente, el Artículo 13 de la Ley, 4 L.P.R.A. sec. 2031, la describe como: "la original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización." Por su parte, la Regla 19 del Reglamento Notarial, T.4 Ap. XXIV R.19, define la escritura matriz como: el "original que el notario redacta sobre el contrato, acto o hecho que remite, firmado por los comparecientes y los testigos, si hubiere, rubricado, signado y firmado por el notario..." Es de notar que la diferencia básica entre la escritura matriz y la copia certificada es que una de ellas, la primera, es la original que es redactada por el notario mientras que la otra es una mera reproducción de la original.12

Ahora bien, ¿puede el notario autorizante de una escritura matriz incorporar, al instrumento público que autoriza, el texto de un documento fotocopiando el mismo en uno de sus folios en lugar de transcribirlo? ¿Constituye el acto de "fotocopiar" un medio de redacción capaz de producir instrumentos públicos matrices "indelebles y permanentes"? Contestamos ambas interrogantes en la negativa. Lo contrario, pondría en grave peligro la integridad y autenticidad del instrumento público y debilitaría los cimientos que sustentan la fe pública notarial. Veamos.

A

Sabido es que la fe pública notarial...

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