Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2003 - 159 DPR 650

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-398
TSPR2003 TSPR 101
DPR159 DPR 650
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jesús Castro Cotto

Demandante-Recurrido

v.

Tiendas Pitusa, Inc. H/N/C

Super Descuentos Pitusa de Bayamón,

Compañía de Seguros de Pitusa

Fulano de Tal Uno al Diez

Demandado-Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 101

159 DPR 650 (2003)

159 D.P.R. 650 (2003)

2003 JTS 101

Número del Caso: CC-2002-398

Fecha: 9 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ismael E. Marrero

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Rivera Robles

Daños y Perjuicios, Derecho de intimidad, Seguridad Privada, En los negocios se puede solicitar el recibo de compra a los clientes cuando salen del negocio. Esta acción no es una detención ilegal o violación al derecho de intimidad. En este caso, el derecho a la protección de la Propiedad es superior al Derecho a la intimidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2003.

El presente recurso presenta un asunto novel en nuestra jurisdicción. El mismo permite que nos pronunciemos por primera vez sobre la autoridad que tienen los establecimientos comerciales para requerirle a sus clientes que antes de salir de la tienda muestren el recibo de compras de los productos adquiridos. En el caso ante nos, Pitusa cuestiona la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmatoria la misma de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar una acción en daños y perjuicios por requerirle al Sr. Castro Cotto, el demandante del presente recurso, que mostrara el recibo de los productos adquiridos antes de salir del local. Por entender que el foro apelativo incidió al resolver la controversia de autos, revocamos.

I

De la prueba estipulada entre las partes y las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, se desprenden los siguientes hechos materiales. El señor Jesús Castro Cotto (en adelante, "el señor Castro Cotto) fue al Hipermercado Pitusa de Bayamón donde compró varios artículos por los que pagó $8.31. Le empacaron la mercancía en una bolsa y le entregaron un recibo de compra. Cuando el señor Castro Cotto se disponía salir de la tienda, un guardia de seguridad de dicho negocio que se encontraba apostado en la salida le requirió que le mostrara el recibo de compra. El señor Castro Cotto se rehusó y alegó que no estaba obligado a enseñarlo. Asimismo, le preguntó al guardia si era que él—el señor Castro Cotto—tenía "cara de pillo". Además, le pidió que verificara con la cajera si él había pagado la mercancía.

El guardia de seguridad procedió entonces a llamar a su supervisor, el señor Nelson Rivera, quien le explicó al señor Castro Cotto que el cotejo del recibo de compra era una norma rutinaria de dicho establecimiento que se hacía con todos los clientes. Mediante la misma el negocio verifica que la fecha y hora impresa en el recibo corresponden efectivamente al momento en que el cliente se dispone salir del local, procurando de esa manera evitar el hurto de la mercancía del local. A tales efectos, el señor Rivera le pidió que cooperara mostrando el recibo de compra.

Finalmente, el señor Castro Cotto mostró su recibo de compra y se llevó la mercancía. De la prueba ante nos surge que el incidente duró de diez a quince minutos y que no hubo contacto físico alguno.1

Con motivo de dicha intervención, el señor Castro Cotto presentó una demanda en daños y perjuicios contra Tiendas Pitusa, Inc.2 En la misma, alegó que había sido detenido ilegalmente por dos empleados de seguridad al negarse a mostrar el recibo de compra, actuación que le había violado sus derechos constitucionales y le había causado daños.

Luego de los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a Pitusa a pagar la suma de $7,500 por los daños ocasionados y $2,500 en concepto de honorarios de abogados. Inconforme con dicha determinación, Pitusa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó el dictamen impugnado.

De esta determinación acudió ante nos Pitusa alegando, en síntesis, que incidió el foro apelativo al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia declarando con lugar la demanda en ausencia de un acto negligente o culposo, contrario a lo dispuesto por el Art. 1802 y la doctrina jurisprudencial imperante. Incidió además el foro apelativo al confirmar la determinación del foro de instancia de otorgar daños que no habían sido probados. Por último, el peticionario alegó que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la imposición de temeridad y la condena de Honorarios de Abogado.

El señor Castro Cotto, por su parte, alegó en su comparecencia ante nos que el sistema de cotejo de recibos choca contra normas y principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico tales como la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación. Esto debido a que dicho sistema atenta contra la integridad personal y la reputación de los clientes de un negocio.

Sostuvo además que, ante la negativa de mostrar el recibo de pago, fue restringido de su libertad por espacio de diez a quince minutos lo que le causó daños emocionales. Ello, ya que entendía que lo estaban tratando como a un pillo al exigirle que enseñara el recibo de compras para verificarlo. Además, alegó que "dicho incidente podía en alguna forma afectar el desempeño de su profesión de contable público pues todo ocurrió en público ante la presencia

de otros clientes y de los empleados de la peticionaria".Luego de examinar las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

II

A

Principios generales sobre la responsabilidad ex delicto en acciones por detención ilegal

En Puerto Rico existe una acción de daños y perjuicios por detención ilegal la cual se ventila bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 5141. La misma se define como el acto de restringir ilegalmente a una persona contra su voluntad o libertad de acción personal.Ayala v. San Juan Racing Corp., 112 D.P.R. 804 (1982). De configurarse dicha detención el causante de la misma responderá en daños y perjuicios si dicha actuación fue culposa.

La acción de daños y perjuicios por detención ilegal está dirigida a proteger el derecho de libertad del que gozan todos los individuos. Es por ello que no se requiere que la persona perjudicada sea arrestada o encarcelada para que se configure la acción. Basta que el demandado interfiera con la libertad total de movimiento del perjudicado, independientemente de donde se encuentren, para que se configure la causa de acción. Tampoco es necesario el uso de fuerza, ni que el perjudicado ofrezca resistencia violenta.Dobbins v. Hato Rey Psychiatric Hospital, supra; Supermercado Grande Inc., v. Alamo Pérez, res. el 12 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R 116. Cabe mencionar además que la duración de la detención sólo surtirá efectos en cuanto al alcance de los daños y perjuicios sufridos, ya que la mera detención ilegal, por más mínima que sea, da derecho a una causa de acción.

Hemos reconocido que la acción de detención ilegal se configura cuando están presente los siguientes elementos: 1) restricción intencional de la libertad de movimiento de una persona; 2) que la persona detenida esté consciente de la detención y no haya consentido a ella; y, 3) que la detención haya causado daños.Dobbins v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 87 D.P.R. 30 (1962); H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto...

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