Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2003 - 159 DPR 724

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAD-2001-8
TSPR2003 TSPR 115
DPR159 DPR 724
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Yamil Suárez Marchán

2003 TSPR 115

159 DPR 724 (2003)

159 D.P.R. 724 (2003)

2003 JTS 117

Número del Caso: AD-2001-8

Fecha: 30 de junio de 2003

Oficina de Administración de los Tribunales: Lcda. Lyntha A. Figueroa Rivera

Lcdo. Alcides Oquendo Solís

Oficina de Asuntos Legales

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. René Arrillaga Beléndez

Materia: Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

El Lcdo. Yamil Suárez Marchán juramentó como Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia el 20 de julio de 1989. Desde entonces ejerció su cargo en varias regiones judiciales. Al momento en que ocurrieron los hechos que originaron la querella de autos, el licenciado Suárez Marchán se desempeñaba como Juez Superior en la Sala de Relaciones de Familia del Centro Judicial de Aguadilla. Su nombramiento venció el 19 de julio de 2001, sin embargo, continuó ocupando el cargo hasta el 13 de noviembre de 2001, cuando cesó sus funciones al no ser renominado para un nuevo término.

I

La querella de epígrafe tiene su origen en el caso Pueblo v. José Ramos Olivencia, Criminal Núm. I LE 2000G0399, por infracción al Art. 3.3 de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 633. Según surge de los autos del caso, la representación legal del imputado se comunicó mediante carta en dos (2) ocasiones con el Juez Administrador Regional de Aguadilla sobre una situación relacionada con su cliente y el entonces Juez Suárez Marchán.

En la primera de las mencionadas comunicaciones, fechada 16 de octubre de 2000, la representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado a otra región judicial de una acción sobre división de comunidad de bienes en la que éste era la parte demandada, Lourdes Noemí

Cruz Negrón v. José A. Ramos Olivencia, Civil Núm. I AC 2000-0506, y de un caso criminal en el que era acusado. En la segunda comunicación, fechada 21 de mayo de 2001, la representación legal del señor Ramos Olivencia solicitó el traslado de una acusación en su contra pendiente ante en el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla por infringir el Art. 105 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4067, donde la perjudicada era la hija de su ex compañera consensual, la Sra. Lourdes Noemí Cruz Negrón. Pueblo v. José Ramos Olivencia, AI1VP2001-01638. Fundamentó ambas peticiones en que la señora Cruz Negrón sostenía una relación amorosa con el entonces Juez Suárez Marchán.

Las mencionadas comunicaciones fueron referidas a la Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister. El 13 de julio de 2001 el señor Ramos Olivencia compareció a la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Tribunales (en adelante O.A.T.), donde radicó una queja contra el entonces Juez Suárez Marchán. Finalizada la investigación, el 27 de septiembre de 2001, la O.A.T. rindió el correspondiente Informe de Investigación a la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico (en adelante la Comisión). El 15 de octubre de 2001 el Comisionado Wilfredo Alicea López determinó causa probable para iniciar el procedimiento disciplinario.

Así las cosas, el 17 de enero de 2002 se radicó una querella contra el licenciado Suárez Marchán donde se le imputaron siete (7) cargos por infracciones a los Cánones I, IV, IX, XI, XII, XV, XXI, XXIV y XXVI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Además, se le imputó haber actuado en contravención a los Cánones 11, 13, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y al Art. 153 del Código Penal que tipifica el delito de amenaza. 33 L.P.R.A. § 4194. El querellado compareció ante la Comisión negando los cargos imputados y solicitando la desestimación de la querella por advenir académica toda vez que había cesado en sus funciones como Juez.

Luego de celebrar la vista evidenciaria correspondiente, la Comisión nos remitió su Informe. De acuerdo con las determinaciones de hecho formuladas en éste, la señora Cruz Negrón, tasadora de bienes raíces, conoció al señor Ramos Olivencia para el año 1995 en ocasión de que fue a solicitarle empleo. Luego de algún tiempo trabajando juntos, iniciaron una relación amorosa a escondidas ya que ambos eran casados. Entre finales de 1997 y principios de 1998 comenzaron a convivir hasta el 3 de agosto de 2000. La pareja estableció una empresa dedicada a ofrecer servicios de tasación. Dicha empresa estaba localizada en el primer nivel de su residencia.1 Ambos conocieron al entonces Juez Suárez Marchán a principios de 1998, cuando tasaron un inmueble propiedad de éste. Desde que se conocieron entre los tres (3) surgió una relación de amistad.

En mayo o junio de 1998 la señora Cruz Negrón y el señor Ramos Olivencia sostuvieron una discusión en su oficina. La señora Cruz Negrón acudió al Cuartel de la Policía con el propósito de radicar una denuncia contra su compañero por violación a la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. §§ 601 et seq. A solicitud de ésta, el entonces Juez Suárez Marchán acudió al Cuartel para dialogar con la pareja y tranquilizarlos. Luego de la intervención del querellado, la señora Cruz Negrón desistió de denunciar a su compañero.

De las determinaciones de hecho del Informe de la Comisión surge, además, que al querellado, el entonces Juez Suárez Marchán, le fue asignada una acción de alimentos que instó la señora Cruz Negrón contra su ex cónyuge, el Sr. Héctor Iván Espada Colón. En síntesis, sus intervenciones fueron a los efectos de aceptar las recomendaciones de la Oficial Examinadora y aceptar la representación legal del señor Espada Colón.2 Finalmente, las partes sometieron una estipulación sobre la pensión alimentaria que fue acogida por el Hon. Manuel A. Acevedo Hernández.

La relación entre el querellante, la señora Cruz Negrón y el entonces Juez Suárez Marchán continuó cuando este último contrató a la entonces pareja para que llevaran a cabo la tasación de un inmueble. En esta ocasión el trabajo estuvo a cargo exclusivamente de la señora Cruz Negrón y los servicios fueron prestados de forma gratuita. Luego de sostener una discusión con el señor Ramos Olivencia, la señora Cruz Negrón abandonó su residencia el 3 de agosto de 2000. Regresó dos (2) días después y en esta ocasión fue el señor Ramos Olivencia quien se marchó a otro lugar.

Entre el 5 y el 15 de agosto de 2000 se suscitaron varios incidentes entre la pareja ya que el señor Ramos Olivencia le solicitaba insistentemente a la señora Cruz Negrón que continuaran su relación sentimental y ésta se negaba. Ante las múltiples llamadas telefónicas que recibió la señora Cruz Negrón por parte del señor Ramos Olivencia, decidió llamar a la Policía. Ésta informó al agente encargado de la investigación que se sentía atemorizada ya que alegadamente su compañero había amenazado de muerte a ella y a sus hijos. Además, informó que su hija quería declarar sobre unos actos lascivos que el señor Ramos Olivencia había cometido contra ella en 1998.

El 16 de agosto de 2000 se celebró la vista de causa probable para arresto por infracciones a la Ley Núm. 54, supra. El señor Ramos Olivencia estuvo representado en dicha vista por el Lcdo. José M.

Cruz Ellis, por recomendación del entonces Juez Suárez Marchán.3 Con relación a los alegados actos lascivos cometidos por el señor Ramos Olivencia, la Fiscalía de Aguadilla radicó la denuncia correspondiente el 26 de abril de 2001. A solicitud de la representación legal del acusado, ambos casos fueron trasladados a la Sala de Mayagüez.4

El 19 de agosto de 2000 la señora Cruz Negrón se mudó junto a sus hijos a una residencia propiedad del entonces Juez Suárez Marchán. Acordaron que ésta arrendaría la propiedad, aunque no pactaron un canon. El querellado se mudó entonces a la residencia de un amigo. Ante la ruptura sentimental y profesional entre la señora Cruz Negrón y el señor Ramos Olivencia, ésta inició una nueva empresa de tasaciones en el primer nivel de la residencia del entonces Juez Suárez Marchán. Luego de la separación, la señora Cruz Negrón instó una demanda de división de la comunidad de bienes existente entre ella y el señor Ramos Olivencia. En esta acción, por recomendación del entonces Juez Suárez Marchán, estuvo representada por el Lcdo. Luis Roberto Santos.5

Para principios de septiembre de 2000 el querellado inició una relación sentimental con la señora Cruz Negrón. Posteriormente el entonces Juez Suárez Marchán se quejó ante el Fiscal de Distrito de Aguadilla, Lcdo. Luis A. Pérez Cabán, ya que alegadamente el señor Ramos Olivencia lo estaba persiguiendo y había comentado sus intenciones de ocasionarle daño corporal. El Fiscal citó al señor Ramos Olivencia, al entonces Juez Suárez Marchán y a la señora Cruz Negrón con el propósito llegar a algún acuerdo entre ellos. Durante la reunión el querellado exhibió una conducta hostil y en tono enérgico manifestó al señor Ramos Olivencia: "[t]engo información de que estás cometiendo delitos contra mi persona; que estás haciendo amenazas de...

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