Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Agosto de 2003 - 159 DPR 116

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-942
TSPR2003 TSPR 130
DPR159 DPR 116
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nancy Román Fonseca

Peticionaria

v.

Juan Antonio Ruiz Gutiérrez, y su esposa Milagros Díaz Centeno y la Sociedad de Gananciales, compuesta por ambos

Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 130

159 DPR 116 (2003)

159 D.P.R. 116 (2003)

2003 JTS 131

Número del Caso: CC-2002-942

Fecha: 6 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Roberto Vélez Báez

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Vivian Soto Guzmán

Certiorari, Ley de la Lotería Electrónica y Reglamento, No procede embargar los fondos del premio de loto para asegurar una sentencia, porque se consideran fondos públicos, pero si procede embargar las anualidades cuando sean pagadas.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2003.

Nos corresponde determinar la naturaleza de los fondos destinados al pago de anualidades futuras de un premio del sorteo de la Loto, y si los mismos están sujetos a ser embargados para asegurar una sentencia de división de bienes comunales.

I

Allá para el año 1984, la Sra. Nancy Román Fonseca (en adelante, "la peticionaria"), quien entonces contaba con trece (13) años de edad, comenzó una relación consensual con el Sr. Juan A. Ruiz Gutiérrez (en adelante, "el recurrido"). A lo largo de dicha relación, la pareja procreó seis (6) hijos.

Tras nueve años de convivir con la peticionaria, en el año 1993, el recurrido adquirió un boleto para el sorteo de la Loto en una farmacia ubicada en el barrio Corcovada de Hatillo, lugar donde residía la pareja. Dicho boleto resultó premiado por la cantidad de $5,888,198.50.

Luego de la pareja recibir el primer pago por la suma de $235,118.01,1

éstos acudieron a la sucursal del Banco Popular en Hatillo y abrieron una cuenta conjunta. Posterior a ello, los concubinos adquirieron una nueva casa en el referido pueblo, estipulándose en la escritura que les pertenecía a ambos a razón de cincuenta porciento (50%).2

Ya establecidos en su nueva residencia, el recurrido trajo a su comadre, la Sra. Milagros Díaz Centeno (en adelante, "Sra. Díaz"), a vivir en una pequeña casa ubicada en el solar de la nueva propiedad. El recurrido le informó a la peticionaria que la Sra. Díaz estaba enferma, y que necesitaba que ella la atendiera. Sin embargo, el verdadero propósito de la mudanza fue que el recurrido pudiera convivir con ambas mujeres.3 De hecho, en el año 1995 el recurrido se casó con la Sra. Díaz, teniendo la peticionaria que abandonar lo que había sido su casa por los últimos dos (2) años.4

Así las cosas, la peticionaria presentó una demanda de división de comunidad de bienes, en la cual reclamó, inter alia, la mitad de la totalidad del premio de la Loto.5 Luego de varios trámites procesales, el 9 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, "TPI") emitió una Sentencia resolviendo que existió una comunidad de bienes entre la peticionaria y el recurrido, correspondiéndole a la primera la mitad del referido premio, lo que equivalía a la suma de $2,944,099.40.6 Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Mediante Resolución de 23 de abril de 2001, este Tribunal resolvió con un no ha lugar la solicitud de certiorari presentada por el recurrido, bajo el número de caso CC-2001-118.7

Como parte de los trámites de ejecución de dicha sentencia, la peticionaria presentó ante el TPI una moción solicitando un embargo por la cantidad de $1,997,981.30,8 cifra correspondiente a las anualidades futuras que aún se le adeudaban a ésta. Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2002, el TPI emitió un no ha lugar a la referida moción.9

La peticionaria recurrió de dicho dictamen ante el TCA, el cual confirmó lo resuelto por el TPI. El foro apelativo fundamentó su decisión en el hecho de que los premios de la Loto constituyen fondos públicos hasta el momento en que son desembolsados al ganador, por lo que no se puede trabar un embargo sobre los mismos.

Inconforme, la peticionaria acude ante este Tribunal formulando el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los Premios de la Lotería Electrónica constituyen fondos públicos hasta el momento en que son desembolsados al ganador.

Mediante Resolución de 21 de febrero de 2003, le...

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