Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Agosto de 2003 - 159 DPR 195

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-73
DTS2003 DTS 136
TSPR2003 TSPR 136
DPR159 DPR 195
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003

2003 DTS 136 LARACUENTE SANTIAGO V. PFIZER PHARMACEUTICALS 2003TSPR136

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Richard Laracuente Santiago

Yesenia Sánchez Méndez, Etc.

Peticionarios

v.

Pfizer Pharmaceuticals y Otros

Recurridos

Certiorari

2003 TSPR 136

159 DPR 195 (2003)

159 D.P.R. 195 (2003)

2003 JTS 136

Número del Caso: CC-2002-73

Fecha: 15 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José

J. Santiago Meléndez

Certiorari, Derecho Laboral, Despido Injustificado, luego de sufrir accidente del trabajo y reportado por el fondo por orden médica. De acuerdo a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Art. 5a, el despido fue ilícito. No había transcurrido el término de reserva de empleo de doce meses que dispone la Ley.

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.

En el caso de autos, el peticionario Richard Laracuente Santiago (Laracuente) sufrió un accidente del trabajo, que eventualmente le requirió ausentarse de su empleo durante tres meses y tres semanas, por orden médica del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo).

Luego Laracuente regresó a su trabajo, para continuar las tareas de su puesto, conforme a una decisión del Fondo ordenándole a recibir tratamiento mientras trabajaba. Sin embargo, su patrono se negó a reponerlo en el empleo y procedió a despedirlo.

Laracuente, su esposa y la sociedad de gananciales integrada por ellos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda por despido injustificado y por daños y perjuicios contra el patrono Pfizer Pharmaceuticals (Pfizer) y su compañía aseguradora.

Luego de los procedimientos de rigor, el 21 de septiembre de 2001 el foro de instancia dictó una sentencia y desestimó la demanda. El 21 de diciembre de ese mismo año el foro apelativo confirmó el dictamen del foro de instancia, por lo que los demandantes recurrieron ante nos.

El 1 de marzo de 2002 expedimos el recurso de certiorari solicitado.

Examinadas cuidadosamente las comparecencias de todas las partes, a la luz del derecho aplicable, se revocan las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos. Resolvemos que el despido de Laracuente fue ilícito. No había transcurrido el término de reserva de empleo de doce meses que dispone el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7.

Se devuelve el caso al foro de instancia, para que continúen allí los procedimientos, conforme a lo resuelto aquí.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA y la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.

Tenemos la ocasión para precisar cuándo comienza a correr el año durante el cual un patrono está obligado a reservar el empleo que desempeñaba un obrero que advino inhabilitado para trabajar por razón de un accidente o enfermedad laboral, según lo dispuesto por el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, (la Ley).

I

El peticionario, Richard Laracuente Santiago (en adelante "el peticionario" o "Laracuente") comenzó a trabajar para la empresa Pfizer Pharmaceuticals ("Pfizer") el 22 de junio de 1993, desempeñándose con distinción y esmero en dicho empleo. Entre otros, recibió un certificado de la empresa que le reconocía haber tenido una asistencia perfecta a su trabajo durante el año 1998.

El 1 de agosto de 1999, mientras Laracuente realizaba unas tareas de cambio de filtro a uno de los equipos de la compañía que le requerían trabajar con su torso inclinado encima del equipo, sintió ocasionalmente un dolor punzante en la parte baja de la espalda. Al día siguiente, el empleado sintió más molestias en la espalda, por lo que acudió a un médico particular para la consulta correspondiente. El médico referido le diagnóstico un espasmo muscular

y le ordenó unas sesiones de terapia física. También lo envió a realizarse un MRI. Laracuente continúo trabajando, por entender que no se trataba de un asunto serio.

Meses más tarde, Laracuente llevó los resultados del MRI a otros médicos relacionados con el patrono y de ello surgió que el empleado tenía un disco herniado. Uno de estos médicos le indicó a Laracuente que su condición no era nada grave. Otro le recomendó a Laracuente que acudiera ante el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo). Laracuente intentó hacerlo, pero encaró dificultades y demoras para lograr que el empleado del patrono a cargo de referir su caso al Fondo lo hiciese.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2000, Laracuente al fin pudo acudir al Fondo.

El 27 de marzo de 2000 el Fondo, mediante la autorización de uno de sus médicos, determinó que Laracuente padecía de una lesión que requería tratamiento mientras trabajaba. El peticionario continúo trabajando como lo había estado haciendo antes, hasta el 14 de abril de 2000, cuando el Fondo, mediante la autorización de otro médico suyo, modificó la decisión anterior y ordenó que Laracuente recibiera tratamiento en descanso.

El 4 de agosto de 2000 el Fondo emitió una tercera decisión, ordenando a Laracuente a recibir tratamiento mientras trabajaba, efectiva el 7 de agosto de 2000. En la referida fecha de efectividad, Laracuente se presentó a su trabajo para continuar las tareas de su puesto, pero el patrono se negó a reponerlo en el trabajo y procedió a despedirlo, aunque Laracuente sólo llevaba tres meses y tres semanas ausente de su trabajo, por las órdenes médicas del Fondo.

El 21 de junio de 2001 Laracuente, su esposa Yesenia Sánchez y la sociedad de gananciales integrada por ellos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 (a) y por daños y perjuicios contra Pfizer y contra su compañía aseguradora.

El 17 de julio de 2001 Pfizer contestó la demanda referida y alegó que el despido había estado...

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